Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Marzo de 1948 - 68 D.P.R. 438

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 438
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1948

68 D.P.R. 438 (1948)

BUSCAGLIA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Buscaglia, en su carácter de Tesorero de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, recurrido;

Carmen y María de la Cruz del Toro Rodríguez, interventoras.

Núm. 155

68 D.P.R. 438

19 de marzo de 1948

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Resolución del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la resolución recurrida.

  1. Contribuciones--Sobre Legados, Herencias y Traspasos--Preceptos Estatutarios.--La ley vigente a la fecha en que a los herederos les es legalmente posible cumplir con la ley en cuanto a notificar al Tesorero insular la muerte del causante a los efectos del cómputo de la contribución de herencia, es la que gobierna los derechos de ellos y del Tesorero en cuanto al cómputo y cobro de la contribución.

  2. Id.--Id.--Intereses Sobre la Contribución.--Fallecido el causante en 1936, desde entonces hasta noviembre 21, 1941, fecha en que empezó a regir La ley núm. 20 de 1941 ((2) pág.

    65), sus bienes estuvieron bajo administración judicial y congelados por el Gobierno Federal. No fué hasta el año 1943 que a los herederos les fué legalmente posible cumplir con la Ley sometiendo al Tesorero la única petición válida para la liquidación de la contribución de herencia y, por error de éste, no fué hasta febrero 5 de 1946 que se les notificó el único cómputo válido, el cual incluía intereses de demora al 12% anual. Pagada la contribución e intereses a ese tipo desde la muerte del causante hasta el 21 de noviembre de 1941 y al 6% anual desde esa fecha hasta la del pago, se recurrió al Tribunal de Contribuciones el cual sostuvo a los herederos contribuyentes. Apelado el caso ante nos, se resuelve: que independientemente de la obligación que tuvieran ellos o no de pagar las sumas que pagaron por intereses o de su derecho o no a reclamar la devolución total o parcial de las sumas pagadas, cuestiones que no se plantearon ni resolvieron por dicho Tribunal, la resolución de éste debía confirmarse.

    Hon. Procurador General Luis Negrón Fernández

    y J. Rivera Barreras, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

    Damián Monserrat, Jr., Gabriel de la Haba y Rafael Baragaño, Jr., abogados de las interventoras, querellantes en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TRAVIESO

    En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en mayo 28 de 1945, en el caso de Carmen y María de la Cruz del Toro Rodríguez v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 63, el abogado Damián Monserrat, Jr., en su carácter de apoderado de las herederas de don Fernando del Toro Saldaña, trasmitió al Tesorero de Puerto Rico la notificación jurada del fallecimiento del causante, a los efectos de que se determinara el montante de la contribución de herencia que debían pagar las herederas. En la planilla rendida a nombre de éstas los bienes fueron valorados en la suma de $186,000. En febrero 5 de 1946 el Tesorero notificó a las herederas que la valoración por él practicada ascendía a $374,731.50 e impuso a cada una de las herederas una contribución de $18,650.72, más intereses a razón del 1 por ciento mensual desde mayo 7 de 1937 hasta la fecha de su pago. [P440] La suma reclamada por el Tesorero por concepto de intereses hasta el 28 de febrero de 1947 en que se verificó el pago, ascendió a $39,539.53.

    No conformes con la liquidación de los intereses practicada por el Tesorero, las herederas apelaron para ante el Tribunal de Contribuciones, después de haber pagado las cantidades siguientes

    Importe total de la contribución $37,301.44

    Intereses desde mayo 7, 1931 a noviembre 21,

    1941 al 1 por ciento mensual 20,515.80

    Intereses desde diciembre 1941 a febrero 28,

    1946 al 6 por ciento anual 9,511.88

    La cantidad que quedó pendiente de pago, por no estar conformes las querellantes, asciende a $9,511.88, que representa la diferencia entre el 12 por ciento anual que establecía el artículo 9 de la Ley núm. 99 de 29 de agosto de 1925 (pág.

    791), enmendada por la núm. 20 de abril 27 de 1933 (Leyes de 1932-33, pág. 233), y el 6 por ciento anual que fijó la sección 2 de la Ley núm. 20 de 21 de noviembre de 1941 ((2) pág. 65).

    En marzo 24 de 1947 el Tribunal de Contribuciones...

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