Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Noviembre de 1949 - 70 D.P.R. 565

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 565
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1949

70 D.P.R. 565 (1949) TESORERO DE PUERTO RICO V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sol Luis Descartes, Tesorero de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Sara Azopardo Vda. de Ordaz, interventora

Núm. 229

70 D.P.R. 565

22 de noviembre de 1949

RECURSO de REVISIÓN, mediante certiorari

especial, contra RESOLUCIÓN del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la resolución recurrida.

  1. Contribuciones--Sobre Legados, Herencias y Traspasos-- Preceptos Estatutarios.--Como regla general, la ley en vigor a la fecha en que muere una persona, y no el estatuto según éste es posteriormente enmendado, es la que debe aplicarse a los fines de la contribución de herencia.

  2. Id.--Id.--Intereses Sobre la Contribución.--De ordinario, el tipo de interés sobre una contribución de herencia adeudada es aquél fijado a la fecha de la muerte del causante de los herederos, que es cuando surge la responsabilidad del pago, siempre que a la fecha de efectuar el pago no se haya enmendado el estatuto en cuanto a dicho tipo. Si en el ínterin el estatuto se enmendase reduciendo el tipo, el interés a cobrarse sobre la contribución adeudada a partir de la fecha efectiva del estatuto enmendatorio es el tipo en él fijado, ya que es entonces cuando surge la nueva obligación de pagar intereses al tipo reducido. (Puerto Rico Ilustrado, Inc. v. Buscaglia, Tes., 64-914, distinguido.)

Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco y José A. García Malpica, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

Damián Monserrat, Jr., Gabriel de la Haba y Rafael Baragaño, Jr., abogados de la interventora, querellante en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

[P566] La sección 9 de la Ley núm. 99, Leyes de Puerto Rico, 1925 (pág. 791), según fué enmendada por la Ley núm. 20, Leyes de Puerto Rico, 1933 (Leyes de 1932-33, pág. 233), disponía el pago de intereses a razón del 1 por ciento mensual sobre contribuciones de herencia pendientes de pago. La sección 9 fué enmendada por la Ley núm. 20, Leyes de Puerto Rico, 1941, Sesión Extraordinaria (pág. 65), reduciendo tal tipo de interés al 6 por ciento anual.

En el presente caso las contribuciones de herencia eran pagaderas en 1936 y 1937 pero no se pagaron hasta 1947. A los fines de este caso, se admite que el Tesorero tenía derecho a cobrar intereses sobre las mismas al 1 por ciento mensual desde las fechas en que eran pagaderas...

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