Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1951 - 72 D.P.R. 617
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 72 D.P.R. 617 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 1951 |
72 D.P.R. 617 (1951)
BUSCAGLIA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico, peticionario
vs.
Tribunal de Contribuciones, demandado;
Carmen del Toro Rodríguez, et al., interventoras
Núm. 245
72 D.P.R. 617
31 de mayo de 1951
Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencia del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la sentencia recurrida.
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Sentencias--Confusión (merger) e Impedimento (bar) de Causas de Acción y Defensas--Sentencias Eficaces Como Impedimento ( bar)--Según la Naturaleza de la Acción que se Ejercite--En General.--La defensa de cosa juzgada puede invocarse en casos contributivos.
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Contribuciones--Sebre Legados, Herencias y Traspasos--Intereses Sobre la Contribución.--Habiéndose hecho la notificación válida del cómputo de la contribución de herencia en febrero 5, 1946 y pagado los herederos la parte con la cual estuvieron conformes el 28 del mismo mes y año, ellos no venían obligados a pagar intereses por concepto de mora, de conformidad con el artículo 9 de la Ley núm.
99 de 1925 (pág. 791), enmendado por la núm. 20 de 1941 ((2) pág. 65).
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Acciones--Acumulación, División (splitting), Consolidación y Separación--División de Causas de Acción--En General.--La regla en cuanto al fraccionamiento (splitting) de las causas de acción tan sólo se aplica a reclamaciones que entonces eran recobrables en la primera causa de acción.
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Sentencias--Finalidad (conclusiveness) de la Adjudicación--Cuestiones Determinadas y Resueltas--Del Impedimento (estoppel) en General--Cuestiones que Pudieron Haber sido Litigadas.--No puede invocarse con éxito la defensa de cosa juzgada en un pleito en que se reclama el reintegro de intereses pagados indebidamente sobre una contribución de herencia cuando la reclamación en él hecha no era para entonces recobrable en el pleito anterior invocado como impedimento ( bar) a dicha acción de reintegro.
Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui (Vicente Géigel Polanco, Ex Procurador General, en la petición y en el alegato) y J. C. Santiago Matos, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.
Damián Monserrat, Jr. y Gabriel de La Haba, abogados de los interventores, querellantes en el pleito principal.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ
Los antecedentes del presente litigio aparecen de nuestras decisiones en Del Toro v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 63 y Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, 68 D.P.R. 438. Habremos de referirnos aquí tan sólo a aquéllos que son necesarios para resolver la controversia en el presente caso.
El 5 de febrero de 1946 el Tesorero de Puerto Rico notificó a las aquí interventoras, como herederas de Fernando del Toro Saldaña-fallecido en España el 7 de noviembre de 1936-la valoración por él hecha de los bienes de la herencia, así como el cómputo de la contribución de herencia a ellas impuesta, ascendente en total a $37,301.44, más intereses a razón del 1 por ciento mensual desde el 7 de mayo de 1937 hasta la fecha de su pago. El 28 de febrero del mismo año las aquí interventoras pagaron al Tesorero el importe de la contribución, más las siguientes sumas por concepto de intereses: $20,515.80 correspondientes al período de 7 de mayo de 1937 a 21 de noviembre de 1941, computados al 1 por ciento mensual, y $9,511.88 por el período comprendido entre esta última fecha y el 28 de febrero de 1946, computados al 6 por ciento anual. De la suma total reclamada por concepto de intereses por el Tesorero hasta el día en que se verificó su pago-$39,539.53-quedó pendiente de pago, por no estar conformes las herederas, la de $9,511.88, que representaba la diferencia entre el tipo de interés de 1 por ciento mensual [P619] fijado por el artículo 9 de la Ley núm. 99 de 29 de agosto de 1925, según quedó enmendado por la núm. 20 de 27 de abril de 1933, para los casos en que se incurriese en mora en el pago de la contribución, y el tipo de interés de 6 por ciento anual fijado para tales casos por el propio artículo 9 en virtud de la enmienda hecha al mismo por la Ley núm. 20 de 21 de noviembre de 1941.
En querella radicada el 5 de marzo de 1946 ante el Tribunal de Contribuciones solicitaron las herederas que se declararan nulos y sin valor la liquidación y cómputo de intereses llevados a cabo por el Tesorero, en lo concerniente a los intereses por el período de 21 de noviembre de 1941 a 28 de febrero de 1946 y que se dictara resolución declarando que los intereses sobre la contribución debían computarse a razón del 1 por ciento mensual desde el 7 de mayo de 1937 al 21 de noviembre de 1941 y a razón de 6 por ciento anual desde esta última fecha hasta el 28 de febrero de 1946 en que fué hecha efectiva la contribución.
El Tribunal de Contribuciones dictó resolución declarando con lugar la querella expresándose en parte en la siguiente forma:
"Era a partir de dicha...
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