Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 1949 - 69 D.P.R. 845

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 845
Fecha de Resolución11 de Abril de 1949

69 D.P.R. 845 (1949)

DÍAZ GONZÁLEZ V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Díaz González y su esposa, Josefina Martínez, peticionarios

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Tesorero de Puerto Rico, interventor.

Núm. 189

69 D.P.R. 845

11 de abril de 1949

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Decisión del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la resolución recurrida.

  1. Leyes de Rentas Internas--Contribución Sobre Ingresos-- Deducciones y Créditos--Pérdidas--Responsabilidad Sobre Garantías o Indemnizaciones.--Si una suma de dinero depositada en un banco por el principal accionista de una corporación en garantía de ciertas obligaciones de esa corporación con el banco y aplicada por éste al pago de esas obligaciones envuelve una deducción por pérdidas o una deducción de un crédito incobrable bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, quaere.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Necesidad de que se Determine la Verdadera Pérdida (Actual Loss)--Evento Identificable o Fijo.--La justificación para la deducción tanto de una deuda incobrable como de una pérdida debe demostrarse o justificarse por algún evento identificable, o por circunstancias concurrentes que sostengan una determinación de que carecen de valor.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Año o Período en que es Deducible-- Bienes, Deudas o Acciones sin Valor--Deudas Incobrables.--El principal accionista de una corporación depositó en un banco una suma de dinero en garantía de ciertas obligaciones de esa corporación con dicho banco, la cual suma éste aplicó en 1938 al pago de su deuda. El contribuyente hizo una deducción en su planilla de 1938 fundado en que las acciones de la corporación habían perdido su valor en dicho año. Posteriormente en ese mismo año se radicó petición de quiebra involuntaria contra la corporación y una solicitud de reorganización por ésta radicada le fué denegada. En 1939 se adjudicó en quiebra a la corporación. Los contribuyentes dedujeron pérdidas en las planillas de ingresos para los años 1939 y 1940 por la garantía dada. Se resuelve: que ya se trate la suma dada en garantía como una pérdida o como un débito incobrable, habiendo ocurrido en 1938 los eventos identificables necesarios para darle cualquiera de las dos clasificaciones a esa suma, era deducible como tal pérdida o débito incobrable en 1938 y no en 1939.

Luis Tirado Géigel y J. J.

Ortiz Alibrán, abogados de los peticionarios.

Hon....

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