Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 1961 - 82 D.P.R. 321

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 321
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1961

82 D.P.R. 321 (1961) SUCESIÓN SUÁREZ V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SUCN.

MARCIAL SUÁREZ ET AL., DEMANDANTES Y APELANTES

VS.

SECRETARIO DE HACIENDA, DEMANDADO Y APELADO

Núm. 11813

82 D.P.R. 321

28 de marzo de 1961

Sentencia de Antonio S. Romero, J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda. Confirmada.

  1. APELACIÓN--REVISIÓN--ALCANCE Y EXTENSIÓN EN GENERAL--TEORÍA DEL CASO EN LA CORTE INFERIOR--CAMBIO DE LA MISMA EN APELACIÓN--Una parte no puede suscitar en un recurso de revisión una teoría del caso que ella abandonó durante el juicio en el tribunal de instancia.

  2. ID.--ID.--PARTES CON DERECHO A ALEGAR ERRORES--IMPEDIMENTO PARA ALEGAR ERRORES EN APELACIÓN--ERRORES DEBIDOS A O SUGERIDOS POR EL PROPIO APELANTE--Una parte no puede quejarse de un error en la notificación de deficiencias contributivas, de haberse cometido el mismo a invitación de dicha parte.

  3. LEYES DE RENTAS INTERNAS--IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, TRIBUTO O IMPUESTO--NOTIFICACIONES DE DEFICIENCIAS CONTRIBUTIVAS--REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS MISMAS--Una parte no puede quejarse de alegados vicios en a falta de notificación de unas deficiencias contributivas que ni le ocasionaron perjuicios ni le privaron de la oportunidad de defenderse contra la determinación contributiva hecha por el entonces Tesorero, hoy Secretario de Hacienda.

  4. Id.--Id.--Revisión por los Tribunales--Alcance y Extensión de la Revisión--Cuestiones Académicas--La cuestión del reajuste de un año contributivo mediante la acreditación al mismo del remanente de pérdidas sufridas en el año anterior resulta académica en apelación de resolverse, como lo hizo el tribunal a quo, que el contribuyente no sufrió las pérdidas en cuestión.

  5. ID.--CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--DEDUCCIONES Y CRÉDITOS--PÉRDIDAS EN GENERAL--DEUDAS MALAS O INCOBRABLES--DETERMINACIÓN DE QUE CARECEN DE VALOR--Se permite la deducción de una deuda incobrable una vez que se concluye definitivamente que es inútil tratar de cobrarla.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El juicio de un contribuyente en cuanto a si una deuda es incobrable, no es decisivo. Si bien tiene algún peso, no obliga necesariamente al Tesorero Insular, quien, al resolverla, debe considerar todas las circunstancias que concurran y armonizar los intereses en conflicto-del contribuyente y del tesoro público.

  7. ID.--IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, TRIBUTO O IMPUESTO--EVIDENCIA EN GENERAL--PESO Y SU SUFICIENCIA--DEDUCCIONES--DEUDAS MALAS O INCOBRABLES--La justificación para una deducción de deudas incobrables es cuestión que correspondía probar al contribuyente, o sea, que en el momento o como consecuencia de una conversación que tuvo con su deudor en el año contributivo envuelto-1943-él juzgó que ya en ese año sus créditos eran malos y que definitivamente era inútil tratar de cobrarlos. Tal prueba no se produjo en este caso. Por el contrario, la prueba en el caso demuestra que el contribuyente-causante de los apelantes-rindió su planilla para 1943 sin haber deducido esos créditos como débitos incobrables, que en sus planillas subsiguientes no reclamó la deducción de esos créditos por ser incobrables y que posteriormente, en vida de él, se hicieron gestiones de cobro, siendo difícil creer, en vista de las circunstancias concurrentes, que él estuviera ajeno a esas gestiones o que no se hicieran a sugestión o requerimiento suyo.

  8. ID.--ID.--ID.--PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--DEDUCCIONES--PÉRDIDAS EN GENERAL--La imposibilidad de probar un hecho sustancial del cual depende el derecho del contribuyente, en nada le ayuda cuando él tiene el paso de la prueba.

  9. ID.--ID.--EN GENERAL--CORRECCIÓN DE LA DETERMINACIÓN HECHA--DEFICIENCIAS CONTRIBUTIVAS--No cabe sostener que cuentas malas no figuraban en los libros del contribuyente para determinado año contributivo ni en los años subsiguientes cuando hay una estipulación en el caso de que un contable, testigo de los demandantes, declararía que investigó los libros y que de ellos aparecen al descubierto las obligaciones-cuentas malas-que como deducciones para ese año se reclaman en la demanda.

  10. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--No cabe concluir el tribunal de instancia determinó la deficiencia contributiva en este caso por razones distintas de las señaladas por el Tesorero, hoy Secretario de Hacienda, en su determinación de deficiencia, cuando nada en los autos indica que fue la opinión de un inspector de Hacienda que declaró como testigo en el caso la que constituyó la determinación administrativa y sí que fue el Secretario de Hacienda quien rechazó la deducibilidad de los créditos, y que uno de los fundamentos que tuvo para ello fue que dichos créditos no eran deducibles para el año contributivo en que se reclaman.

    Victor Gutiérrez Franqui, Luis F. Sánchez Vilella

    y C. Morales, Jr., abogado de los apelantes.

    Hon. Secretario de Justicia Hiram R. Cancio (José

    Trías Monge, ex-Secretario de Justicia, en el alegato) y J. C. Santiago Matos, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    El entonces Tesorero de Puerto Rico notificó a don Marcial Suárez deficiencias en su contribución sobre ingresos para los años 1941 a 1946, ambos inclusive, ascendentes a la suma total de $369,576.67.

    Don Marcial Suárez falleció el día 19 de diciembre de 1949 dejando una sucesión compuesta por su viuda doña [323] Encarnación Fuentes, sus hijos legítimos José y Juan Suárez Fuentes y su nieto menor de edad, Johnny Suárez Miranda. Por resolución de 6 de febrero de 1950, la Corte de Distrito, Sala de San Juan, nombró Administrador Judicial de los bienes del finado don Marcial Suárez a su hijo y albacea testamentario, don Juan Suárez Fuentes.

    No estando conforme dicha Sucesión con las deficiencias antes indicadas, solicitó reconsideración de las mismas, y después de varias vistas administrativas, negociaciones y conferencias con los agentes del Tesorero se llegó a un acuerdo con la Sucesión sobre la cantidad a pagar por deficiencias en cada uno de los años ya mencionados, quedando las mismas reducidas a la cantidad total de $161,276.96.1

    En cuanto al año 1943, el Tesorero se negó a admitir como deducibles ciertas partidas reclamadas como pérdidas de don Marcial Suárez para dicho año y que consistían en cuentas alegadamente incobrables montantes a $100,164.33. La Sucesión firmó impresos suministrados por el Departamento de Hacienda, renunciando el derecho a la notificación de la contribución. Dicha renuncia se refería a los años 1941, 1942, 1944, 1945 y 1946. Se acordó que en cuanto al año 1943, la Sucesión recurriría ante el tribunal correspondiente para que éste determinase la legalidad de las deducciones reclamadas por la Sucesión. Como consecuencia inevitable de este acuerdo, al firmar la renuncia de la notificación en cuanto a la tasación de la contribución de 1944, la Sucesión hizo la salvedad de que dicha renuncia estaba condicionada a la resolución que pudiera recaer sobre el año contributivo de 1943, puesto que el Departamento de [324] Hacienda tendría necesariamente que arrastrar al año 1944 cualquier exceso en las pérdidas del año 1943, no acreditado a ese año.

    En 18 de octubre de 1951, el Tesorero notificó a la Sucesión una deficiencia en la declaración de ingresos rendida por don Marcial para el año 1943, montante a $25,721.29. Esta notificación se hizo después de haberse celebrado vistas administrativas y haber el Tesorero rechazado las deducciones reclamadas [débitos incobrables]

    para dicho año por la Sucesión.

    En noviembre de 1951 la Sucesión de don Marcial Suárez radicó ante el anterior Tribunal de Contribuciones una querella contra el Tesorero de Puerto Rico. Comparecieron en dicha querella todos los miembros de dicha sucesión, a saber: la viuda doña Encarnación Fuentes, los hijos legítimos José y Juan Suárez Fuentes y el nieto Johnny Suárez Miranda y además el Administrador Judicial, Juan Suárez Fuentes. Alegaron dos causas de acción. En la primera, después de exponer los hechos que hemos relatado al principio, alegaron que la deficiencia notificada para el año 1943, "es injusta, arbitraria e ilegal, porque el Tesorero de Puerto Rico se negó a admitir varias partidas que más adelante se especificarán en el exhibit "A' que se acompaña a esta querella, que arrojan una totalidad de cien mil, ciento sesenta y cuatro dóllares con treinta y tres centavos...

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