Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1950 - 71 D.P.R. 344

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 344
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1950

71 D.P.R. 344 (1950)

SAN MIGUEL & CIA., INC. V. DIEZ DE ANDINO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

San Miguel & Cía., Inc., demandante y apelante

vs.

Angel Diez de Andino, como Tesorero de la Capital, demandado y apelado

Núm. 10039

71 D.P.R. 344

4 de mayo de 1950

Sentencia de R.

Cordovés Arana, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre devolución de patente municipal pagada bajo protesta, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

  1. Licencias--Por Ocupaciones o Privilegios--Validez de Ordenanzas Municipales--Negocios Cubiertos por el Legislador Insular.--Sujeto un artículo a tributación bajo la Ley de Rentas Internas, ningún municipio puede gravarlo con otro impuesto, ya sea bajo la forma de patente municipal o de cualquier otro arbitrio local.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Estando la venta de cemento hidráulico gravado con un impuesto insular bajo la Ley de Rentas Internas, el Gobierno de la Capital carece de autoridad para incluir el montante de las ventas de ese cemento en el volumen de negocios de una firma a los efectos de imponerle una patente municipal. Ello impone de modo indirecto un tributo que es contrario a la sección 99 de la Ley de Rentas Internas.

  3. Estatutos--Derogaciones, Suspensión, Expiración y Restablecimiento--Derogaciones Tácticas o Implícitas--En General.--Las derogaciones tácticas no son favorecidas por la ley.

  4. Licencias--Por Ocupaciones o Privilegios--Validez de Ordenanzas Municipales--Negocios Cubiertos por el Legislador Insular.--La restricción de la sección 99 de la Ley de Rentas Internas en cuanto a imponer o recaudar impuestos ni arbitrios locales sobre artículos sujetos a contribución bajo dicha ley, dirigida a todo distrito municipal o cualquiera otra división administrativa, no ha sido expresamente derogada o modificada. El hecho de que la Ley del Gobierno de la Capital, contrario a la Ley Municipal general, guarde silencio con respecto a dicha restricción no arguye que la intención legislativa fué darle a dicho Gobierno poder para imponer arbitrios a artículos gravados con un impuesto bajo la Ley de Rentas Internas.

  5. Id.--Id.--Id.--Doble Tributación.--Toda presunción es contra la doble contribución, a menos que la Asamblea Legislativa lo ordene así inequívocamente. Tal intención inequívoca no surge expresa de la Ley del Gobierno de la Capital, ni puede colegirse que la tuvo en mente el legislador, porque en esa ley, contrario a la Ley Municipal general, el legislador guardara silencio respecto a la restricción contenida en la sección 99 de la Ley de Rentas Internas.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Siendo los municipios y el Gobierno de la Capital meras criaturas de la Asamblea Legislativa y emanando del Gobierno de Puerto Rico el poder concedídoles para imponer arbitrios, las contribuciones que impongan en el ejercicio de ese poder no proceden de un gobierno distinto sino de una de las divisiones administrativas del Gobierno Insular. Siendo ello así, el arbitrio impuesto a las ventas de cemento hidráulico por la Ley de Rentas Internas y el impuesto a dicho cemento por el Gobierno de la Capital, al sumar este gobierno las ventas de dicho artículo al volumen de negocios de una firma comercial a fin de imponerle una patente, no son distintos.

  7. Id.--Id.--Preceptos Estatutarios.--La frase "y ambas no puedan hacerso efectivas" usada en el último disponiéndose de la sección 99 de la Ley de Rentas Internas no se refiere a la imposibilidad del contribuyente pagar el impuesto-la legalidad de éste no depende de la situación económica del contribuyente-sino a la imposibilidad legal de coexistir un impuesto bajo dicha Ley de Rentas y un arbitrio o patente municipal cuyo impacto económico recaiga sobre el mismo artículo.

Clemente Ruiz Nazario y F. L. San Miguel, abogados de la apelante.

Arcilio Alvarado y Carlos J. Ortiz, abogados del apelado.

James R. Beverley e Iván Reichard, y Martín Avilés Bracero, como amici curiae.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DE JESÚS

El Gobierno de la Capital, a los efectos del cobro de la patente municipal, calculó en $1,962,581.06 el volumen de negocios de la apelante durante el año contributivo 1946--47. Sobre esa base el Tesorero de la Capital le exigió el pago de $4,159.50. Al calcular el volumen de negocios, el apelado incluyó la suma de $204,098 montante de las ventas de cemento hidráulico realizadas por la apelante en el indicado año económico. Pero como en conformidad con el párrafo 28 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, según fué enmendado por la Ley 116 de 1943, la apelante debía pagar un impuesto de tres centavos por quintal de todo cemento hidráulico o sustituto de éste que se introduzca, venda, traspase, use o consuma en Puerto Rico, alegó que el Gobierno de la Capital carecía de facultades para imponer tributo al montante de las ventas de ese artículo. En consecuencia, pagó bajo protesta la cantidad de $4,159.50 alegando que deducido del volumen de sus negocios el montante de las ventas [P346] de cemento hidráulico, el importe de la patente debía ser $664.97. Posteriormente, demandó en el tribunal inferior al Gobierno de la Capital reclamando la cantidad de $3,494.53 que alegó le había sido ilegalmente cobrada. A base de una moción para desestimar se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

[1, 2]

La Ley de Rentas Internas de Puerto Rico (Ley núm. 85 de 1925, pág. 585) en su sección 99 dispone:

"A...

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