Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 1951 - 72 D.P.R. 297

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 297
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1951

72 D.P.R. 297 (1951)

DE JESÚS DE MORALES V. RAMÍREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juana de Jesús de Morales, a nombre de su esposo, Simón Morales Pagán, peticionaria

vs.

Casto Ramírez, Alcaide, Cárcel de Distrito de Humacao

Núm. 467

72 D.P.R. 297

20 de marzo de 1951

Solicitud interesando la expedición de un auto de hábeas corpus. Anulado el auto expedido.

  1. Derecho Penal--Fallo, Sentencia y Auto de Prisión Final--Suspensión de o Dejar sin Efecto la Sentencia Dictada.--Por regla general las cortes no tienen autoridad para suspender la ejecución de una sentencia. Una vez que la sentencia es firme, debe ejecutarse prontamente, excepto cuando por estatuto expresamente se autoriza su suspensión.

  2. Id.--Id.--Id.--La regla general contra suspensiones de ejecución de sentencia no es de aplicación a casos en que no hay una "suspensión" en el sentido en que esa palabra se usa en la regla general. Consiguientemente, cuando dentro de la autoridad que para ello tiene en ley el tribunal impone sentencias consecutivas, y al acusado se le concede probatoria en cuanto a una de ellas-cumplimiento fuera de la prisión en probatoria, lo que equivalía a ejecutarla en igual forma que si se ejecutara la misma encarcelándolo por todo su término-la corte puede disponer que la otra sentencia se ejecute después de cumplirse la sentencia probatoria.

  3. Id.--Id.--Suspensión de o Dejar sin Efecto la Sentencia Dictada.--La probatoria debe concederse en casos en que está justificado el evitar encarcelación alguna. Como esa política no puede lograrse totalmente cuando la corte impone sentencias consecutivas, una de las cuales no tiene ella autoridad para suspender, en tal caso, y desde el punto de vista de la rehabilitación, la corte debe requerir que se cumpla primero la sentencia cuya ejecución no puede ser suspendida antes y no después de la sentencia probatoria.

  4. Id.--Id.--Id.--Cuando, sin embargo, una corte impone sentencias consecutivas y la probatoria procede tan sólo en cuanto a una de ellas, la corte tiene autoridad legal para disponer que la sentencia en la cual no procede la probatoria sea cumplida después y no antes de la sentencia probatoria.

  5. Id.--Id.--Cumplimiento de las Sentencias.--Cuando se dicta sentencia en un caso criminal pero se dicta orden nula suspendiendo la ejecución de la misma el acusado puede ser requerido para que pague la multa suspendida o cumpla en presidio su período suspendido, no obstante la orden errónea suspendiendo la ejecución de la sentencia. ( Pueblo

v. Acosta, 10-306, revocado.)

Oscar R. Brizzie, abogado de la peticionaria.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui, J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo y Frank Vizcarrondo Vivas, Fiscal Auxiliar, abogados del querellado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

El 2 de noviembre de 1945 Simón Morales Pagán fué juzgado ante el tribunal de distrito al mismo tiempo por los delitos de mutilación y portar armas que surgieron de los mismos hechos. Fué convicto en ambos casos y apeló para ante este Tribunal de las sentencias que le impusieron 4 años de presidio y 4 meses de cárcel, respectivamente. El 8 de noviembre de 1946, desestimamos estas apelaciones. El 10 de enero de 1947, a solicitud del acusado, la corte inferior suspendió la sentencia de 4 años y puso al acusado en probatoria a tenor con la Ley núm. 259, Leyes de Puerto Rico; 1946 ((1) pág. 535). El mismo día, y a petición del acusado, la corte inferior suspendió la ejecución de la sentencia de 4 meses hasta que se cumpliera el período probatorio de la sentencia de mutilación. El 10 de enero de 1951, luego de expirar el...

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