Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 1953 - 74 D.P.R. 541

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 541
Fecha de Resolución13 de Abril de 1953

74 D.P.R. 541 (1953)

EMANUELLI FONTÁNEZ V. TRIBUNAL DE DISTRITO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Domingo Emanuelli Fontánez, peticionario

vs.

Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, hoy

Tribunal Superior, Sala de Ponce, demandado;

El Pueblo de Puerto Rico, interventor.

El Pueblo de Puerto Rico, peticionario

v.

El Mismo, demandado;

Domingo Emanuelli Fontánez, interventor

Núms. 1920, 1921

74 D.P.R. 541

13 de abril de 1953

Certioraries para revisar Resolución de Joaquín Correa Suárez, J. (San Juan) por la cual ordenó el arresto del peticionario Emanuelli y su ingreso en la Penitenciaría Insular hasta que extinga la parte correspondiente de la sentencia indeterminada impuéstale. Anulados los autos expedidos, mas siendo nula, por ex post facto, la sentencia indeterminada impuesta, los casos se devuelven para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

  1. Perdón--Forma en que Opera y Efecto.--Un convicto a quien se le concede la libertad bajo palabra está cumpliendo su sentencia mientras disfruta de su libertad.

  2. Id.--Autoridad o Poder para Perdonar, Suspender Temporalmente o Conmutar Sentencias--Junta de Libertad Bajo Palabra.--La Junta de Libertad Bajo Palabra no puede actuar fuera de los poderes estatutarios conferídosle, o en violación de un mandato expreso de ley, al conceder la libertad bajo palabra a un convicto. De hacerlo, su actuación es nula e inexistente en derecho y no confiere status legal para el disfrute válido de tal libertad.

  3. Id.--Id.--Id.--Al conceder la Junta de Libertad Bajo Palabra, en el ejercicio válido de sus facultades de ley, tal libertad a un recluso, ella no ejercita el poder de clemencia ejecutiva reservado al Gobernador.

  4. Id.--Forma en que Opera y Efecto.--El indulto borra para siempre, mas no así la libertad bajo palabra, la convicción del delito imputado.

  5. Derecho Penal--Apelación y Certiorari--Decisiones Sujetas a Revisión--Sentencias, Resoluciones u Ordenes--Ordenes Dictadas Después de Sentencia--Revocación de la Libertad Bajo Palabra.--La ausencia en la ley de disposición alguna sobre revisión judicial de actuaciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra carece de importancia cuando lo que se revisa no es la discreción que ésta haya podido ejercer en el ejercicio válido de la autoridad conferídale por la ley sino su autoridad para tomar acción alguna en el caso, por no tenerla en ley.

  6. Perdón--Del Poder en General.--La libertad bajo palabra es gracia legislativa y no derecho susceptible de reclamarse judicialmente.

  7. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Procesos Criminales--Ejecución o Cumplimiento de la Sentencia.--Siendo la libertad bajo palabra gracia legislativa y no derecho susceptible de reclamarse judicialmente, en su concesión o negación no está envuelta cuestión alguna relativa al debido proceso de ley.

  8. Perdón--Revocación del Mismo.--La actuación de la Junta de Libertad Bajo Palabra al conceder ilegalmente tal libertad a un convicto, puede ser impugnada judicialmente en cualquier tiempo, por hábeas corpus o mediante solicitud en la corte sentenciadora para que se expida auto de encarcelación contra el convicto excarcelado en virtud de tal libertad bajo palabra, sin que obste para ello la ausencia en el estatuto de disposiciones sobre revisión judicial de la actuación administrativa.

  9. Id.--Id.--La corte sentenciadora tiene jurisdicción para investigar, a moción de El Pueblo, si la Junta de Libertad Bajo Palabra ha actuado sin autoridad y en violación de ley al conceder a un convicto tal libertad y, en caso afirmativo, para ordenar su encarcelación.

  10. Derecho Constitucional--Leyes Retroactivas y Ex Post Facto --Operación Retrospectiva de Leyes Ex Post Facto --Naturaleza y Extensión del Castigo.--Cuando la ley vigente al cometerse un delito requiere que se imponga una pena determinada y posteriormente se aprueba otra ley que cambia o altera la norma del castigo en sí desfavorablemente para el acusado, esta ley, en cuanto se aplica a él, es ex post facto

  11. Derecho Penal--Castigo y Prevención de Delitos--Preceptos Estatutarios y Constitucionales--Interpretación y Forma en que Operan.--La Ley de Sentencias Indeterminadas, núm. 295 de 1946 ((1) pág. 759), según ha sido enmendada por la núm. 176 de 1949 ((1) pág. 553), es ex post facto en su aplicación a personas convictas de delitos cometidos con anterioridad a la fecha de su vigencia (Vázquez v. Rivera, 70:218, revocado en el pronunciamiento en contrario)

  12. Perdón--Revocación del Mismo.--Una sentencia impuesta que sea consecuencia de una ley ex post facto, es nula. Declarada esa nulidad, carece el tribunal sentenciador de base para ordenar la encarcelación del convicto, en libertad bajo palabra, para que continúe el cumplimiento de la misma.

  13. Derecho Penal--Castigo y Prevención de Delitos--Alcance y Extensión del Castigo a ser Impuesto--Sentencias Indeterminadas.--La teoría de que una sentencia indeterminada es una por el término máximo de la pena impuesta no da validez a tal sentencia si la misma es nula.

  14. Estatutos--Derogación, Suspensión, Expiración y Restablecimiento--Derogaciones Tácitas o Implícitas--En General.--Si una ley ha sido o no derogada implícitamente por otra es cuestión a determinarse por la intención legislativa al aprobar la ley posterior, no pudiendo los tribunales atribuirle a esa intención consecuencias absurdas.

  15. Perdón--Tiempo Dentro del Cual Puede Concederse.--La Ley núm. 180 de 1943 (pág.

653), enmendatoria tanto de la sección 1 de la Ley 14 de marzo de 1907 (pág.

297) como de la sección 6 c de la misma adicionádale por la núm. 29 de 1940 (pág. 347), en tanto en cuanto requería el cumplimiento por confinados de una cuarta parte de la sentencia impuéstales para que la Junta de Libertad Bajo Palabra pudiera recomendar su libertad bajo palabra al Gobernador, no fué derogada implícitamente por la Ley núm. 266 de 1946 ((1) pág. 551).

Luis Blanco Lugo, abogado del peticionario Emanuelli.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui

y Omar Cancio Sifre, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

El 12 de noviembre de 1946 Domingo Emanuelli Fontánez fué sentenciado a una pena indeterminada de 12 a 24 años de presidio por un delito de asesinato en segundo grado cometido el 23 de noviembre de 1945.1 En esa misma fecha fué también sentenciado a una pena de 4 meses de cárcel por un delito de portar armas incidental al de asesinato.

El 21 de diciembre de 1950 la Junta de Libertad Bajo Palabra concedió a Emanuelli la libertad condicional, y el 28 del mismo mes y año, cumplidos ya por éste 5 años, 2 meses y 5 días de la sentencia impuéstale por el delito de asesinato (3 años, 1 mes y 11 días de prisión, más 2 años y 24 días de bonificación por buena conducta) ordenó su excarcelación, expidiendo el correspondiente certificado de libertad condicional.2

[P544]

El 20 de marzo de 1951 acudió El Pueblo de Puerto Rico al Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, solicitando de dicho tribunal que, en vista de que Emanuelli no se hallaba cumpliendo las sentencias a él impuestas, ordenara su arresto e ingreso en la Penitenciaría Insular para tales fines, fundándose en que la actuación de la Junta de Libertad Bajo Palabra concediéndole el privilegio de libertad condicional "es nula e ineficaz por haber actuado sin jurisdicción y en exceso de las facultades que la ley le concede por razón de que las disposiciones de la Ley de Sentencias Indeterminadas son aplicables a las personas que al tiempo de la vigencia de dicha ley se encontraban confinadas en cualesquiera (sic) institución penal de Puerto Rico, tal como ocurre en el caso en consideración (Ley núm. 295 de 1946, aprobada en 10 de abril de 1946 ((1) pág. 759), tal como fué enmendada por la Ley núm. 176, aprobada en 4 de mayo de 1949 ((1) pág. 553), especialmente el artículo 3ro de esta Ley)",3 y en no haber cumplido Emanuelli "el término mínimo que la ley exige para que una persona pueda ser considerada elegible a recibir el privilegio de libertad bajo palabra, por ser requisito indispensable y de carácter jurisdiccional [el de] que, previamente, el convicto haya cumplido el mínimo de la sentencia indeterminada impuéstale."4

En oposición a dicha solicitud, Emanuelli sostuvo (1) que [P545] el tribunal carecía de jurisdicción para conocer de la moción presentada por El Pueblo de Puerto Rico y que la actuación de la Junta de Libertad Bajo Palabra no era revisable por dicho tribunal, (2) que la actuación de la Junta era válida y eficaz en derecho y cumplía con todos los requisitos exigidos por la legislación en vigor, y (3) que la aplicación de la Ley de Sentencias Indeterminadas a Emanuelli, en tanto afectaba el término dentro del cual la Junta podía considerar su caso, era inconstitucional y nula.5 De otro lado, la Junta de Libertad Bajo Palabra sostuvo-por los fundamentos que había expuesto en una resolución por ella dictada el primero de marzo de 19516

al declarar sin lugar la reconsideración que de su orden concediendo la libertad condicional a Emanuelli hiciera el Procurador General-que había actuado, al conceder dicha libertad, con plena jurisdicción y facultad.

El tribunal recurrido resolvió: (1) que tenía jurisdicción para conocer de la moción de El Pueblo de Puerto Rico; (2) que la aplicación a Emanuelli de la Ley núm. 295, aprobada el 10 de abril de 1946, haría el castigo más oneroso en...

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