Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 1953 - 75 D.P.R. 251

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 251
Fecha de Resolución22 de Julio de 1953

75 D.P.R. 251 (1953)

VÉLEZ V. LÓPEZ DE LA ROSA HNOS., INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Waldina Vélez de Buil, asistida de su esposo Alfredo Buil, demandantes y apelantes

vs.

López de la Rosa Hnos., Inc., demandados y apelados

Núm. 10851

75 D.P.R. 251

22 de julio de 1953

Sentencia de Jesús A.

González, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios (triple daño), con costas. Revocada y devuelto el caso.

  1. Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Reglamentación de Rentas y Viviendas--Acciones para Recobrar Sobreprecios y Penalidades Bajo la Ley--Evidencia en General.--Si una determinación de reducción de alquileres equivale o no a una orden de reembolso es cuestión a resolverse de acuerdo con la interpretación razonable que se le dé a la orden, con vista de las circunstancias peculiares de cada caso.

  2. Id.--Id.--Id.--Ajustes en las Rentas--Aumento o Reducción.--Una orden de reembolso de alquileres no necesita ser expresa y literal. Siendo ello así, una determinación administrativa de reducción de alquileres que dispone que el alquiler fijado es efectivo desde la fecha en que el inquilino ocupó el local, en tanto ello implica una determinación de que el arrendador es responsable al inquilino en cuanto al exceso pagado por éste por concepto de alquileres desde la fecha en que ocupó el local, debe razonablemente interpretarse como una orden de reembolso en cuanto al exceso así pagado.

  3. Id.--Id.--Id.--Revisión de Reglas, Reglamentos, Ordenes o Determinaciones.--La validez de una determinación de reducción de alquileres, ya sea sobre la base de su retroactividad o sobre cualquier otra base, no puede ser impugnada o atacada sino dentro del procedimiento de revisión que provee la Ley de Alquileres Razonables y no colateralmente o en otro procedimiento independiente.

    Francisco Vizcarrondo Morell, abogados de los apelantes.

    Celestino Iriarte y F.

    Fernández Cuyar, abogados de la apelada.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

    La Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico resolvió este caso a base de las alegaciones de las partes, según fué acordado. De esas alegaciones surge que el día 19 de diciembre de 1950 ambas partes otorgaron un contrato de arrendamiento en cuanto a parte de un edificio localizado en la Calle San Francisco de San Juan, con un canon convenido de $20 diarios. Posteriormente las partes convinieron en reducir el canon primeramente a $15 y luego a $12.50 diarios, a partir del mes de abril de 1951. El día 19 de julio de 1952 los demandantes-arrendatarios solicitaron del Administrador de Inquilinato, bajo nuestra Ley de Alquileres Razonables que practicase una investigación del asunto, a los efectos procedentes. El 17 de agosto de 1951 el Administrador dictó una orden en la siguiente manera:

    "El Administrador determina que el alquiler máximo de este local, de acuerdo con el Artículo 5( c ) (1) del Reglamento de Inquilinato para Locales Comerciales y el Artículo 16 de la Ley de Alquileres Razonables, según ha sido enmendada, es de $103 por mes. Este alquiler es efectivo desde la fecha en que el inquilino ocupó el local e incluye todos los servicios actualmente suministrados por el casero."

    Posteriormente los demandantes-apelantes radicaron una demanda en la Sección de San Juan del anterior Tribunal [P253] de Distrito de Puerto Rico, solicitando que se condenase a los demandados-apelados que pagasen a los demandantes una cantidad equivalente a la diferencia entre las totalidades de los cánones satisfechos a la demandada desde diciembre 19 de 1950, fecha en que se formalizó el contrato original de arrendamiento hasta el 23 de junio de 1951 y la suma a que ascenderían dichos cánones computados a base de lo ordenado por el Administrador, o sea, $103 mensuales, solicitando que tal diferencia fuese multiplicada por tres de conformidad con el alegado derecho a triple daño estatuído en la referida Ley de Alquileres Razonables. El tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y contra eso han apelado los demandantes ante este Tribunal.

    La cuestión envuelta en este caso se refiere al alegado derecho a triple daño entre las fechas ya indicadas, por las disposiciones de la mencionada ley y bajo la orden ya transcrita del Administrador.

    [1, 2]

    El primer problema ante nos es al efecto de si la orden ya transcrita del Administrador constituye o no una orden de reembolso de alquileres pagados en exceso, cuya orden constituye un requisito previo a la interposición de una acción por tres veces el importe del reembolso, como la aquí envuelta, según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Alquileres Razonables (Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1237)...

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