Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1956 - 79 D.P.R. 760
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 79 D.P.R. 760 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 1956 |
79 D.P.R. 760 (1956) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V.
ORTEGA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, PETICIONARIA Y APELADA
VS.
SIXTO ORTEGA, QUERELLADO Y APELANTE
Núm. 11636
79 D.P.R. 760
30 de noviembre de 1956
Resolución de Francisco Torres Aguiar, J. (San Juan), declarando con lugar petición de la Junta de Relaciones del Trabajo interesando se obligue al querellado a dar cumplimiento a la citación héchale por ella. Confirmada.
1.
Relaciones del Trabajo--Junta de Relaciones del Trabajo y Procedimientos--En General--Jurisdicción de las Juntas--En ausencia de una negativa a asumir jurisdicción, la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tiene jurisdicción exclusiva cuando los actos en cuestión están sujetos a la Ley Taft-Hartley, bien sea en un procedimiento sobre práctica ilícita de trabajo o bien sobre representación.
2. Id.--Id.--Id.--Id.--Si al negarse la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo a ejercitar su jurisdicción en un caso, ello confiere facultad a una Junta estatal para asumir jurisdicción en dicho caso, es una cuestión sustancial que la Corte Suprema de los Estados Unidos decidirá en breve.
3. Id.--Id.--Revisión Judicial de, y Poner en Vigor, Decisiones de las Juntas--Poner las Cortes en Vigor Tales Decisiones--Cuestiones a Considerar--Cuestiones para las Juntas Resolver en Primera Instancia--No es necesario que los tribunales automáticamente ordenen que se cumpla con toda citación que, para comparecer ante ella, expida nuestra Junta Estatal de Relaciones del Trabajo. Mas la cuestión substancial de si nuestra Junta Estatal tiene poder para actuar cuando la Junta Nacional rehúsa ejercitar su jurisdicción debe determinarse exclusivamente en primera instancia por la Junta Estatal y no en un procedimiento subsidiario en corte para obligar a dar cumplimiento a una citación de dicha Junta Estatal.
4.
Derecho y Procedimientos Administrativos--Separación de Poderes Administrativos y Otros Poderes--Poderes Judiciales-- Jurisdicción Primaria: Remedios Judiciales Previos a o Pendientes los Procedimientos Administrativos--Agotamiento de los Remedios Administrativos--El remedio administrativo debe agotarse antes de que la parte agraviada pueda tener acceso a los tribunales.
Charles R. Hartzell, Rafael O. Fernández, P. Juvenal Rosa, José L. Novas, Vicente M. Ydrach y Jaime Pieras, Jr., abogados del apelante.
Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y A. Torres Braschi, Ramón Acevedo Oliveras, Miguel Ríos Lugo y Sarah Torres Peralta,
abogados de la apelada.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ SNYDER
Sixto Ortega opera en Santurce una panadería, reposteria y fuente de soda bajo el mismo techo. Una unión radicó ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo una petición en la que solicitaba se investigara y certificara dicha unión como representante exclusiva para negociar colectivamente con respecto a los trabajadores empleados por Ortega. La Junta Nacional desestimó la petición por el fundamento de que "...no se cumplirían los propósitos de la Ley [Taft- Hartley]
si se asumiera jurisdicción en este caso." Sixto Ortega, 110 N.L.R.B.
1917.1
La unión entonces radicó una petición similar ante la [P762] Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico solicitando se le certificara como la representante para negociar colectivamente en cuanto a los trabajadores empleados por Ortega a tenor con el art. 5 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.2 Nuestra Junta expidió una citación a Ortega de conformidad con el art. 7( c ) que aquél se negó a obedecer.
Entonces la junta radicó una petición ante el Tribunal Superior a virtud del art.
7( d ) solicitando se obligara a Ortega a dar cumplimiento a su citación...
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