Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Septiembre de 1952 - 73 D.P.R. 720

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 720
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1952

73 D.P.R. 720 (1952)

RIVERA V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gumersinda Rivera y Ramón Piñeiro, recurrentes

vs.

El Registrador de la Propiedad de Caguas, recurrido

Núm. 1285

73 D.P.R. 720

12 de septiembre de 1952

Nota de R. Cintrón Lastra, R. (Caguas), denegando inscripción de una escritura de compraventa.

Confirmada.

  1. Recursos Gubernativos--Resolución y Disposición del Caso--Confirmación de la Nota Recurrida.-- Cuando en la nota denegatoria de inscripción de una compraventa se hace constar que el inmueble vendido aparece inscrito a favor de una entidad distinta a la vendedora y tal constancia no la impugna el recurrente, debe considerarse como cierta y bastante para confirmar la nota, con mayor razón si los documentos acompañados no demuestran que las constancias en el registro son distintas a como la informa el Registrador.

  2. Récord--Rectificación o Corrección de Asientos en los Registros--Documentos Suficientes.-- Cuando documentos acompañando a una escritura de compraventa, la inscripción de la cual se solicita, son insuficientes para demostrar que constancias en el registro son distintas a como las informa el Registrador en su nota denegatoria de inscripción de tal escritura, los mismos no justifican a este Tribunal a formar un criterio distinto al del Registrador.

  3. Id.--Inscripción o Anotación de Títulos en General-- Denegatoria de Incripción o Defectos Insubsanables-- Inscripción a Favor de Persona Distinta de la que Transmite o Grava.-- De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, inscrita una finca en el registro a nombre de una persona distinta del que la transfiere, ello constituye un defecto insubsanable del título que impide su inscripción.

  4. Id.--Rectificación o Corrección de Asientos en los Registros--Consentimiento Necesario.-- Inscrita una finca a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, el estado de derecho que a su favor consta en el registro no puede alterarlo el Registrador sin el consentimiento y la intervención de aquél. La carta del Comisionado del Interior aquí envuelta no equivale ni implica consentimiento alguno de El Pueblo a que se varíe esa constancia en el registro.

  5. Id.--Id.--Id.-- Cuando al tomarse razón en el Registro de un traspaso de propiedad hecho por un municipio, tal propiedad aparece inscrita a favor de El Pueblo de Puerto Rico, el municipio no puede obligar ni representar a El Pueblo a los efectos de variar ese estado de derecho creado en el Registro.

Andrés Mena Latorre, abogado de los peticionarios.

El Registrador recurrido compareció por escrito.

OPINIÓN EMITIDA...

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