Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 1952 - 73 D.P.R. 145

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 145
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1952

73 D.P.R. 145 (19520 ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL FALANSTERIO V. NAVARRO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Cooperativa del Falansterio, demandante y apelada

vs.

Antonio Navarro, José Peña Rivera y Luis Álvarez García, demandados y apelantes

Núm. 10201

73 D.P.R. 145

14 de febrero de 1952

Sentencia de Emilio S. Belaval, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de desahucio, con costas, sin incluir honorarios de abogado. Dejada sin efecto la sentencia y devuelto el caso con instrucciones.

1.

Arrendador y Arrendatario--Arrendamientos y Convenios en General--Requisitos y Validez--Ratificación del Nuevo Arrendamiento--Por Compradores de Fincas Arrendadas.--Cuando una cooperativa de inquilinos compradora de unos apartamientos está impedida por su contrato de compraventa y por su carta corporativa de darlos en arrendamiento a inquilinos del anterior dueño no socios de ella y, conociendo éstos esa circunstancia, los continúan ocupando, el pago por ellos a la cooperativa de la mensualidad que venían pagando al anterior dueño no crea relación contractual alguna de arrendador y arrendatario ya que tal pago se hace y recibe no como alquiler y sí como compensación por el uso de los apartamientos mientras los desalojan.

2.

Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Reglamentación de Alquileres y Viviendas--Propiedad Sujeta a Reglamentación.--Cuando una agencia o instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos traspasa el uso y posesión de un inmueble suyo a una cooperativa de inquilinos reteniendo el título de propiedad hasta el pago total del precio adeudado, mientras tal título sea así retenido, la propiedad--de la cual la cooperativa es una mera usufructuaria--está exenta de las disposiciones de la Ley de Alquileres Razonables núm. 464 de 1946 ((1) pág. 1327).

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Una cooperativa de inquilinos de unos apartamientos que no es una arrendataria y sí tan sólo una mera usufructuaria del inmueble, al ceder el usufructo de los apartamientos a sus socios no queda convertida en subarrendadora a los efectos de hacer que la propiedad caiga bajo la Ley de Alquileres Razonables núm. 464 del 1946 ((1) pág. 1327), según ésta ha sido enmendada por las núms. 395 del 1947 ((1) pág. 757) y 202 del 1948 ((1) pág. 599).

4. Id.--Id.--Id.--Preceptos Estatutarios y Reglamentarios.--La sección 825.6( a) del Reglamento Federal de Inquilinato aprobado por el Acelerador de Viviendas en abril 1, 1949 bajo la nueva legislación federal de inquilinato que comenzó a regir en dicha fecha, protege a los inquilinos en una propiedad aun cuando no gocen de un contrato de arrendamiento.

5.

Arrendador y Arrendatario--Acción del Propietario Volver a Entrar en y Recobrar la Posesión--Desahucio--Condiciones Precedentes al Ejercicio de la Acción--Certificado de Evicción--En Acciones Pendientes.--En pleito de desahucio instado bajo la Ley Federal de Inquilinato de 1947, según fué enmendada en 1948, y pendiente en corte al entrar en vigor el nuevo Reglamento Federal aprobado por el Acelerador de Viviendas en abril 1, 1949 bajo la legislación federal de inquilinato que comenzó a regir en dicha fecha, el demandante debe solicitar del Acelerador un certificado de evicción para poder continuarlo. Siendo tal certificado condición precedente no para el lanzamiento sino para el inicio de la acción bajo la ley local, si en los pleitos así pendientes hubiere ausencia de alegaciones complementarias al efecto de que se obtuvo tal certificado, la prueba deberá dejar establecido el hecho de que fué obtenido o de lo contrario será insuficiente para sostener la sentencia.

Pedro E. Anglade, Hipólito Marcano y José M.

Valentín Esteves, abogados, respectivamente, de los apelantes.

Rodolfo F. Aponte, abogado de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

El 8 de noviembre de 1948 la apelada, Asociación Cooperativa del Falansterio, inició ante el entonces Tribunal de Distrito de San Juan acción de desahucio por detentación contra cinco demandados. Antes del juicio, uno de los demandados entregó el apartamiento que ocupaba y se desistió de la acción en su contra. El 30 de diciembre de 1949 se dictó sentencia declarando con lugar la demanda contra los otros cuatro demandados. De éstos, sólo Antonio Navarro, [P147] José

Peña Rivera y Luis Álvarez García apelaron para ante este Tribunal.

Los hechos que dieron origen a este litigio pueden resumirse en la siguiente forma:

El Gobierno de los Estados Unidos de América era dueño en pleno dominio de un solar de 11,778 metros cuadrados de terreno en Puerta de Tierra, San Juan, y de un grupo de ocho edificios, en él enclavados, con un total de 216 apartamientos dedicados a vivienda mediante alquiler, todo lo cual constituía el proyecto conocido por Falansterio, administrado por la Puerto Rico Reconstruction Administration (PRRA), una instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos. En mayo de 1947 los inquilinos del Falansterio decidieron gestionar su compra y hacer proposiciones al Gobierno de los Estados Unidos para la adquisición de dicho solar y edificios.

En 13 de enero de 1948 la PRRA comunicó al comité nombrado por los inquilinos para realizar dichas gestiones las condiciones de la transacción. Dichas condiciones, en lo pertinente a este caso, son las siguientes: los inquilinos formarían una cooperativa que haría la compra al Gobierno de los Estados Unidos; no podría ser miembro de la cooperativa a organizarse ninguna persona que fuera dueña o condueña de una vivienda, o que tuviera un ingreso mayor de $300 mensuales; el gobierno vendería los bienes a la cooperativa trasmitiéndole el uso y posesión de los mismos, pero reteniendo el gobierno el título de dichos bienes hasta que el precio de venta se hubiera pagado en su totalidad; la cooperativa a su vez vendería a cada uno de sus socios el usufructo del apartamiento en que dicho socio estuviere viviendo, debiendo velar porque la propiedad fuera usada exclusivamente como residencia privada de los mismos, y no arrendaría

(entre otras prohibiciones expresas) los bienes sin el previo consentimiento escrito del gobierno.

La cooperativa fué organizada de acuerdo a las leyes vigentes. El 16 de junio de 1948, la PRRA envió a cada uno de los 216 inquilinos del...

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