Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Febrero de 1953 - 74 D.P.R. 375

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 375
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1953

74 D.P.R. 375 (1953)

PUEBLO V. FIGUEROA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Nicolás Díaz Figueroa, acusado y apelante

Núm. 15276

74 D.P.R. 375

12 de febrero de 1953

Sentencia de Rodolfo Ramírez Pabón, J. (San Juan), condenando al acusado por delito de Asesinato en Segundo Grado. Confirmada.

1.

Derecho Penal--Del Juicio en General--Argumentación y Conducta de los Abogados - Discurso de Apertura del Caso-- Alcance del Mismo--Ministerio Público.-- Al exponer su teoría del caso al jurado, el fiscal puede hacer referencia a cualquier hecho que, de acuerdo con las reglas de evidencia, fuere inseparable de los hechos imputados al acusado y aludir a hechos que necesariamente rodearon el delito, aunque algunos no integren el delito en sí.

2.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- No es impropio que en su teoría del caso al jurado el fiscal se refiera a hechos que luego no prueba, si la admisibilidad de ellos en evidencia es debatible y él actúa de buena fe y con base razonable para creer que serían admisibles.

3.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- Evidencia que tienda a demostrar la fabricación de prueba artificial por el acusado, o con el consentimiento o autorización de éste, siendo admisible, al exponer su teoría del caso al jurado puede el fiscal exponer hechos relativos a esa conducta del acusado si tiene motivos para creer de buena fe que va a presentar prueba--y de hecho la presenta--en cuanto a ellos.

4.

Id.--Apelación--Revisión--Errores Sin Importancia o no Perjudiciales--Argumentación de los Abogados de las Partes-- Ministerio Fiscal.-- Aun cuando al exponer su teoría del caso al jurado el fiscal haga una relación impropia de hechos que se propone probar, ello no es motivo para revocar si no se demuestra que sus manifestaciones ocasionaron perjuicio al acusado, con mayor razón si el juez seguidamente instruye al jurado en una forma legalmente válida.

5.

Id.--Del Juicio en General--Argumentación y Conducta de los Abogados--Comentarios y Argumentos en General--Acerca de los Testigos.-- Una moción de mistrial no procede en ausencia de demostración de que el acusado ha sufrido un daño positivo o se han perjudicado sus derechos sustanciales, o a menos que sea evidente que no ha habido un juicio justo e imparcial.

6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--

El hecho de que un fiscal sea agresivo en el interrogatorio de un testigo, cuando la forma en que él se manifiesta no significa que no hubo un juicio justo e imparcial o que se lesionaron derechos sustanciales del acusado, no es motivo para un mistrial,

especialmente si el juez interviene repetida e inmediatamente y formula instrucciones adecuadas al jurado.

7.

Id.--Id.--Id.--Presentación de Evidencia--Por el Ministerio Público.-- Un fiscal no debe atropellar a los testigos ni dirigirse a ellos en forma abusiva ni hacerles incriminaciones que carezcan de base. Aun de conducirse en forma incorrecta con respecto a ellos, no sería ello motivo de revocación si no se demuestra que su conducta causó perjuicio en la mente del jurado y que el juicio no fué justo e imparcial.

8.

Id.--Apelación--Revisión--Cuestiones Discrecionales-- Argumentos y Conducta de los Abogados--Conducta Impropia del Fiscal.-- La concesión o denegación de una moción de mistrial a base de conducta impropia del fiscal cae dentro de la discreción del juez del tribunal inferior, no interviniéndose en apelación con el ejercicio de esa discreción si no se demuestra abuso.

9.

Id.--Del Juicio en General--Curso del y Forma en que se Conduce el Juicio--Comentarios y Conducta del Juez Durante el Juicio--Con Respecto a los Abogados.-- El juez que preside la vista de una causa criminal siempre debe actuar en tal forma que le dé la impresión al jurado de que es imparcial, y no favorecer a ninguna de las partes.

10.

Id.--Apelación--Revisión--Errores Sin Importancia o no Perjudiciales--Modo de Conducir el Juicio en General-- Comentarios del Juez.-- El juez que preside la vista de una causa criminal no debe, en presencia del jurado, hacer comentarios que tiendan a demostrar su opinión sobre los hechos. Girando la determinación de si un comentario es perjudicial alrededor del comentario mismo, de su influencia en el jurado y de sus efectos en relación con las oportunidades de defensa del acusado, no debe la sentencia revocarse si el comentario no es de tal naturaleza que tiende razonablemente a influir en la mente del jurado contra el acusado, privándole de su derecho a un juicio justo e imparcial.

11.

Id.--Del Juicio en General--Curso del y Forma en que se Conduce el Juicio--Comentarios y Conducta del Juez Durante el Juicio Con Respecto a los Abogados.-- No hay prejuicio ni discrimen en un juez cuando él advierte tanto a los abogados del acusado como al fiscal que desistan de enfrascarse en disputas y argumentos innecesarios. Esa actuación, cuando no se somete a los abogados al ridículo o desprecio ni las manifestaciones del juez tienden a crear prejuicio en la mente del jurado contra el acusado, no es motivo para revocar.

12.

Id.--Apelación--Revisión--Errores Sin Importancia o no Perjudiciales--Proceder o Conducta y Deliberaciones del Jurado-- En General.-- El hecho de que un miembro del jurado haga una observación--argumento--referente a un punto importante en la teoría de la defensa, aun si al hacerla se desviara de su función usual como tal jurado y en ella se excediera de los límites del interrogatorio usual, no implica prejuicio en contra del acusado, ni es ello motivo para revocar, si el juez llama inmediatamente su atención de que se abstenga de expresar argumentos e instruye a todos los demás miembros del jurado que no tomen en consideración la observación en cuestión.

13.

Id.--Id.--Id.--Veredicto y Conclusiones del Jurado--En General.-- Un veredicto no debe dejarse sin efecto a base de la conducta impropia de un miembro del jurado a menos que ella sea de tal carácter que demuestre una mala intención de parte del jurado o afecte la imparcialidad del jurado y evite el ejercicio de la razón y de un juicio sereno por los jurados en cuanto a los hechos del caso.

14.

Id.--Id.--Id.--Presunciones en Apelación--Según las Cuestiones o Actuaciones a Revisar Aparezcan o no del Récord-- Veredicto del Jurado.-- Se presume que el jurado basó su veredicto en la prueba presentada. Tal presunción debe ser plenamente rebatida para justificar una revocación. En el caso de autos no lo fué.

Santos P. Amadeo, Rafael B. Pérez Marchand

y Ernesto Rodríguez Aponte, abogados del apelante.

Hon. Secretario de Justicia Interino Juan B. Fernández Badillo, J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo y Rafael L. Ydrach Yordán. Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

[P377]

Un jurado en la Sección de San Juan del antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico declaró culpable a Nicolás Díaz Figueroa de un delito de asesinato en segundo grado. El juez que presidió la vista dictó posteriormente una sentencia condenando al acusado y apelante a cumplir una pena de 10 a 15 años de presidio. El acusado ha apelado ante este Tribunal Supremo y ha señalado cinco errores que alega fueron cometidos por el tribunal sentenciador.

La prueba presentada por el ministerio público tendió a establecer su teoría al efecto de que el día 25 de noviembre de 1949, en horas de la mañana, el acusado visitó la oficina de administración de la plaza del mercado de Río Piedras portando un revólver y preguntando por Nicolás Díaz Jiménez, conocido por Colito; que el acusado estuvo allí toda la mañana, fué a almorzar y regresó pocos minutos después, entrando en la oficina y colocándose en el marco de una ventana contigua a la acera que rodea la plaza del mercado; que como a la una y media de la tarde el interfecto Nicolás Díaz Jiménez caminaba por la acera, cerca de la ventana y sin que hubiese mediado provocación ni discusión alguna el acusado le disparó, desde la ventana, al interfecto y que al tratar de huir este último de espaldas al acusado, el apelante disparó [P378] dos tiros adicionales, hiriendo al interfecto en la parte de atrás del cuerpo y en la espalda.

La teoría del acusado fué una de defensa propia y la prueba presentada por el acusado, en síntesis, tendía a demostrar que esa tarde el acusado estaba en la oficina ya mencionada y que el interfecto penetró en la oficina y desde la puerta insultó al acusado, le hizo un disparo y el acusado, que estaba en la ventana, sacó su revólver y repelió la agresión disparándole al interfecto y que entonces este último hizo otro disparo y una bala se incrustó en la pared.

Los dos primeros errores señalados, que discutiremos conjuntamente, son los siguientes:

"Primer Error: La corte sentenciadora erró al permitir que el ministerio fiscal, al exponer la teoría del caso, hiciera manifestaciones imputándole al acusado y a otras personas haber tratado de intervenir con la investigación fiscal en la preparación de su defensa así como de que probaría estos hechos no obstante ser inadmisible cualquier evidencia que a tal fin se presentara por ser la misma inmaterial, irrelevante e impertinente y por tampoco tener relación alguna con el delito por el cual se procesaba al apelante.

"Segundo Error: La corte sentenciadora erró al admitir evidencia relacionada con la supuesta intervención del acusado y de otras personas con la investigación fiscal no obstante ser esa evidencia inmaterial, irrelevante e inadmisible por no tener relación alguna con el delito por el cual se procesaba al apelante."

[1] En sus declaraciones preliminares al jurado, o sea, en la exposición de su teoría, el fiscal dijo, en parte, lo siguiente:

"Probaremos Sres. del Jurado, que sucedidos esos hechos así y abierta la investigación de El Pueblo representado por el Fiscal Padró Parés, inicia Don Augusto P. Alvarez una investigación empezando a tomar declaraciones juradas a los testigos de El Pueblo que habían sido ya investigados por el Fiscal de este Distrito...

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