Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1953 - 74 D.P.R. 453
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 74 D.P.R. 453 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 1953 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Álvarez Camps, demandante y apelado
vs.
Manuel Pérez, demandado y apelante
Núm. 10750
74 D.P.R. 453
9 de marzo de 1953
Sentencia de Pablo Juan y Toro, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios por calumnia, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.
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Libelo y Calumnia--Palabras y Actos Accionables y Responsabilidad por los Mismos--Palabras que Imputan la Comisión de Delitos Robo.-- La acusación de pillo
hecha escueta, desnuda, absoluta y desprovista de explicaciones de clase alguna, esto es, sin expresarse palabras calificadoras y sin emplearse lenguaje que demuestre que la palabra se profirió en sentido figurado, imputa la comisión de un delito y es calumniosa per se.
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Id.--Id.--Interpretación del Lenguaje Usado.-- La intención subjetiva de la persona que haga imputaciones calumniosas per se, no la exime de responsabilidad. A los fines de determinar tal responsabilidad, las palabras calumniosas deben caracterizarse no por la reacción interna de aquel a quien se profieren, sino por la naturaleza y significado en sí de las mismas, y por el hecho de haber sido oídas por terceras personas.
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Id.--Acciones--Derecho de Acción y Defensas--Derecho o Causa de Acción.-- El gravamen y la esencia de la acción civil por calumnia se refieren a los daños ocasionados a la reputación de una persona y la reputación depende de la reacción de terceras personas ante las palabras calumniosas proferidas.
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Id.--Id.--Juicio, Sentencia y Revisión--Apelación-- Cuantía Concedida.-- Consideradas las circunstancias del caso, el tribunal a quo actuó correctamente al fijar los daños y perjuicios y los honorarios de abogado en la cuantía en que lo hizo.
Nicolás Torres Marrero, abogado del apelante.
Carlos J. Ortiz, abogado del apelado.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ
Ante la sección de San Juan del antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Luis Álvarez Camps presentó una acción de daños y perjuicios, alegando que la esposa del demandado lo había calumniado ya que, en presencia de numerosas personas, que le oyeron, ella había manifestado públicamente que el demandante era un pillo y le había robado a ella ciento ochenta dólares, siendo falsas tales manifestaciones.
Después de haberse visto el caso en sus méritos, el Tribunal de San Juan formuló las siguientes conclusiones de hechos, que no han sido impugnadas en esta apelación:
"1.
Que el demandado Manuel Pérez es casado con Rosa María Rodríguez, con quien vive como esposo y esposa en Santurce, de San Juan, Puerto Rico.
"2.
Que entre 4:00 y 5:00 P. M. (cuatro y cinco de la tarde) del 7 de julio de 1950 y en la calle Tapia de Santurce, de San Juan, Puerto Rico, Rosa María Rodríguez, esposa del demandado, le dijo al demandante: "Mira tú, pillo, me robaste $180 (ciento ochenta dólares)'.
"3.
Que la frase anterior fué dicha por Rosa María Rodríguez públicamente en alta voz, al alcance del oído del demandante y de otras personas que se encontraban en el sitio.
[P455]
"4. Que el demandante le adeudaba al demandado la cantidad de cien dólares ($100) que fueron los que la esposa de este último trataba de cobrarle al demandante y que alega el contrademandante que su esposa gestionaba cobrar.
"5.
Que la conducta antes expuesta de la esposa del demandado contra-demandante, afectaron adversamente en el orden moral al demandante Luis Álvarez Camps y también le causó sufrimientos mentales y perjuicios a su reputación.
"6.
Que los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el Tribunal los estima en Mil Dólares ($1,000).
"7.
Que el demandante en ningún momento ni en sitio alguno profirió ni palabras insultantes, ni calumniosas...
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