Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Noviembre de 1952 - 74 D.P.R. 074

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 074
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1952

74 D.P.R. 074 (1952)

CAPARRA COUNTRY CLUB V. JUNTA DE PLANIFICACIÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Caparra Country Club, peticionaria

vs.

Junta de Planificación de Puerto Rico, querellada

Núm. 28

74 D.P.R. 74

12 de noviembre de 1952

Recurso de Revisión contra acuerdo o decisión de la Junta de Planificación. No ha lugar a expedir el auto solicitado.

  1. Planificación, Urbanización y Zonificación-- Apelaciones--Desestimación.-- Una moción de la Junta de Planificación para que no se expida un auto de revisión solicitado contra un acuerdo suyo equivale en sus efectos prácticos a una moción de desestimación del recurso de revisión.

  2. Id.--Id.--Ley que Gobierna o Rige.-- Los trámites procesales en recursos de revisión contra resoluciones de la Junta de Planificación se rigen por la Ley de Planificación y no por el artículo 324 del Código de Enjuiciamiento Civil.

  3. Id.--Id.--Id.-- Los estatutos referentes a apelaciones de decisiones de cortes no son aplicables a agencias o juntas administrativas. Los trámites procesales en recursos de revisión contra tales agencias o juntas se rigen por las leyes especiales que se refieran específicamente a ellas.

  4. Id.--Id.--Id.-- Un estatuto especial que determine ciertos requisitos procesales en cuanto a apelaciones contra decisiones de entidades administrativas debe prevalecer sobre una ley general que se refiera a apelaciones entre tribunales, especialmente si la ley especial es posterior a la general.

  5. Id.--Junta de Planificación--Procedimientos Ante Ella--

    Decisiones--Notificación--Su Suficiencia.-- El requisito de notificación de decisiones o resoluciones de la Junta de Planificación al individuo o parte directamente interesada queda cumplido con la notificación a la parte, tenga ésta o no abogado. Ello no excluye la posibilidad de que se notifique al abogado, aunque no a él exclusivamente.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- La notificación de una decisión o resolución de la Junta de Planificación al individuo o parte directamente interesada, héchale a la dirección exacta que ella misma hizo constar en la Junta, es eficaz en derecho.

  7. Id.--Apelaciones--Término para Apelar--Computación del Mismo.-- El término estatutario para interponer recursos de revisión contra acuerdos de la Junta empieza a computarse desde la fecha en que se notifique primero a la parte interesada en sí o a su abogado.

  8. Id.--Id.--Id.--Apelación Interpuesta Fuera del Término y Efecto.-- Notificado un acuerdo de la Junta de Planificación en primera instancia a la parte directamente interesada en sí, de transcurrir más de los 15 días estatutarios desde la fecha de tal notificación hasta la de la radicación del recurso de revisión contra dicho acuerdo, este Tribunal carece de jurisdicción para expedir el auto interesado.

    Jorge Luis Córdova, H. Ramos Mimoso y José L.

    Novas, abogados de la peticionaria.

    Rafael R. Fuertes, A. Sandín del Manzano y José E.

    Nieves, abogados de la querellada.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

    [P75]

    [1] La peticionaria Caparra Country Club ha presentado ante este Tribunal Supremo de Puerto Rico un recurso de revisión en el que solicita que anulemos una resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico, de fecha 5 de marzo de 1952, en virtud de la cual se autorizó la expedición de un permiso de construcción solicitado por la peticionaria, pero con la condición de que la peticionaria construyera una calle en la forma y manera indicada por la Junta. El día 17 de marzo de 1952 la peticionaria solicitó de la Junta que reconsiderara su anterior decisión y por resolución de 8 de junio de 1952 la Junta declaró sin lugar la moción de reconsideración. El recurso de revisión interpuesto por la peticionaria fué radicado en este Tribunal el 22 de agosto de 1952. La ya mencionada Junta de Planificación ha radicado una moción en la que solicita que no se expida el auto en este recurso por no haberse interpuesto el mismo dentro del período de tiempo señalado en la ley conocida como la Ley de Planificación de Puerto Rico, ya que, como alega la Junta, el recurso de revisión fué radicado en este Tribunal más de quince días después de haberse notificado a la peticionaria la resolución declarando sin lugar su moción de reconsideración. La moción de la Junta para que no se expida el auto corresponde prácticamente a una moción de desestimación del recurso.

    [P76]

    [2, 3] En su moción la Junta expone que su resolución de 8 de junio de 1952 fué notificada con fecha 9 de julio del mismo año a la parte interesada directamente, o sea, a la entidad Caparra Country Club mediante envío por correo de copia certificada de dicha resolución a la dirección de la peticionaria, Caparra Country Club que, según aparece del expediente radicado en la Junta, es el apartado 4626, San Juan, Puerto Rico; y alega la Junta que a pesar del hecho de que el día 8 de agosto de 1952 uno de los abogados de la peticionaria fué personalmente a la Junta y allí obtuvo copia certificada de la última resolución de la Junta, no habiendo transcurrido más de quince días desde el día 8 de agosto de 1952 hasta la fecha de la radicación del recurso, sin embargo, esos quince días estatutarios han transcurrido con exceso desde el día 9 de julio del corriente año, fecha en que la peticionaria fué directamente notificada por correo de tal resolución.

    En su contestación a la moción de la Junta la peticionaria acepta los hechos alegados en la misma, pero alega que los quince días estatutarios deben ser computados desde el día 8 de agosto de 1952, fecha en que los abogados de la peticionaria fueron notificados, y cita la peticionaria el caso de Rodríguez v. Fonalledas,

    71 D.P.R. 836, a los fines de sostener sus puntos de vista.

    El problema en este caso consiste en determinar...

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