Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1957 - 79 D.P.R. 801

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 801
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1957

79 D.P.R. 801 (1956)

VARGAS V. SÁNCHEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SERGIO SEVERO VARGAS, DEMANDANTE Y APELADO

VS.

ERNESTO SÁNCHEZ, DEMANDADO Y APELANTE

Núm. 11564

79 D.P.R. 801

28 de febrero de 1957

Sentencia de Federico Tilén,

J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, con costas y honorarios de abogado. Modificada y, así modificada, se confirma.

1. GUERRA Y DEFENSA NACIONAL--MEDIDAS Y ACTUACIONES EN EL EJERCICIO DE LOS PODERES DE GUERRA--REGLAMENTACIÓN DE ALQUILERES Y VIVIENDAS--ACCIONES PARA RECOBRAR SOBREPRECIOS Y PENALIDADES BAJO LA LEY--JURISDICCIÓN--El Tribunal Superior, Sala de San Juan, es el único que tiene facultad y jurisdicción para considerar la validez de una regla u orden del Administrador de Estabilización Económica, dentro del procedimiento estatutario de revisión específico y exclusivo que provee el art. 7 de la Ley de Alquileres Razonables.

2.

ID.--ID.--ID.--REVISIÓN DE REGLAS, REGLAMENTOS, ORDENES Y DETERMINACIONES--Dictada orden de reembolso de alquileres cobrados en exceso del máximo fijado, la parte afectada no puede, en la acción de triple daño consiguiente, atacar la validez de esa orden si nunca solicitó su revisión mediante el procedimiento específico y exclusivo que establece el art. 7 de la Ley de Alquileres Razonables.

3. DERECHO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--SEPARACIÓN DE PODERES ADMINISTRATIVOS Y OTROS PODERES--PODERES JUDICIALES-- JURISDICCIÓN PRIMARIA; REMEDIOS JUDICIALES PREVIOS A O PENDIENTES LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--Agotamiento de los Remedios Administrativos--En acción de triple daño contra el casero para hacer efectiva una orden de reembolso del Administrador de Estabilización Económica, la exclusividad del procedimiento estatutario de revisión judicial de esa orden, así como de las reglas, reglamentos o determinaciones del Administrador, no depende del principio general de derecho que exige agotar los remedios administrativos antes de recurrir a los tribunales, sino más bien del precepto específico que a ese respecto contiene la Ley de Alquileres Razonables. Tal exclusividad no ha sido alterada por la Ley de la Judicatura de 1952, ni debe en tal caso invocarse la norma de que una orden administrativa no se puede atacar "colateralmente".

4. GUERRA Y DEFENSA NACIONAL--MEDIDAS Y ACTUACIONES EN EL EJERCICIO DE LOS PODERES DE GUERRA--REGLAMENTACIÓN DE ALQUILERES Y VIVIENDAS--ACCIONES PARA RECOBRAR SOBREPRECIOS Y PENALIDADES BAJO LA LEY--El inquilino a quien se le cobran alquileres en exceso del máximo autorizado puede requerir el reembolso de lo pagado en exceso directamente de su casero, surgiendo en aquél el derecho de demandar por triple daño si éste dejare transcurrir el término de ley sin efectuar tal reembolso. Siendo ello así, no es indispensable orden alguna de reembolso del Administrador de Estabilización Económica para que la acción de triple daño proceda.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--TÉRMINO PARA EL EJERCICIO O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN--Bajo la Ley Federal de Alquileres de 1947, la acción del inquilino para obtener la devolución de sobreprecios cobrádosle o triple daño prescribía al año, contado dicho año a partir del día del cobro del sobreprecio, excepto en el caso en que no estuviera inscrito el local, en el cual caso la prescripción comenzaba a correr desde el momento en que el casero se negaba a obedecer la orden de reembolso expedida por el Administrador. Apareciendo aquí que el local estaba inscrito y que el último cobro de cánones en exceso ocurrió en julio 31 de 1953, el derecho del inquilino a reclamar por ese motivo se había extinguido al él presentar su demanda en agosto 27 de 1954.

6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Siendo el plazo fijado por la sec. 205 de la Ley Federal de Alquileres de 1947 uno sustantivo para el inquilino incoar acción contra su casero por los sobreprecios que éste le cobre y no un límite procesal que sea renunciable al no plantearse la defensa de prescripción en forma específica y oportuna, por el transcurso de dicho plazo se extingue por completo y desaparece totalmente el derecho o causa de acción del inquilino.

7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Si bien bajo la sec. 206( b ) de la Ley Federal de Alquileres de 1947 puede ordenarse la restitución o devolución de cualquier sobreprecio que un casero haya cobrado al inquilino, sin límite de tiempo alguno, la orden de restitución o devolución tan sólo puede decretarla un tribunal dentro de un pleito incoado por los Estados Unidos para la protección del interés público que esa ley contempla pero nunca a instancias de un inquilino en una acción privada.

Montilla & Benítez, abogados del apelante.

E. Martínez Rivera y Edelmiro Martínez, Jr., abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SALDAÑA

Se trata de una acción para recobrar tres veces el importe de un reembolso de alquileres que ordenó el Administrador de Estabilización Económica, en virtud de la autorización que le confiere la sección 8 de la Ley de Alquileres Razonables (17 L.P.R.A. sec. 188), y para obtener además la devolución sencilla del sobreprecio que cobró el casero mientras rigió en Puerto Rico la Ley Federal de Inquilinato de 1947 (50 U.S.C.A., App., secs. 1881 et seq.). El Tribunal Superior dictó sentencia declarando con lugar ambas reclamaciones del inquilino y el propietario interpuso el presente recurso de apelación.

En síntesis, los hechos que dieron lugar a este pleito son los siguientes: en septiembre 15 de 1952 el demandado cedió en arrendamiento al demandante, por un canon mensual de ciento cincuenta dólares, un apartamiento que figuraba inscrito como vivienda bajo el programa federal de control de alquileres con un canon máximo de $85.85. En el contrato de arriendo se hizo constar, entre otras cosas, que el arrendatario establecería un salón de belleza en el referido apartamiento.

Pero el propietario nunca solicitó modificación alguna en la inscripción del apartamiento, y, al cesar el control federal de alquileres en Puerto Rico en julio 31 de 1953, el mismo quedó inscrito como vivienda con idéntico canon máximo bajo nuestra Ley de Alquileres Razonables.1 El [P804]

30 de abril de 1954, el inquilino presentó una querella ante la Administración de Estabilización Económica alegando que el casero, aquí apelante, le estaba cobrando un alquiler en exceso del máximo autorizado. El Administrador llevó a cabo una inspección del local para determinar si el uso predominante era comercial o residencial y, después de citar al casero para una vista, dictó la siguiente orden de reembolso con fecha junio 25 de 1954:

"...se le ordena devolver a su inquilino dentro de los próximos treinta (30) días a partir de la fecha de la presente, el sobreprecio cobrado correspondiente a nueve meses a razón de $64.15 por mes, o sea un total de $577.35. El reembolso podrá efectuarse en un pago total, en pagos parciales, o en crédito contra alquileres futuros inmediatos, en caso de que el inquilino continúe ocupando la propiedad.

"Si transcurrido el plazo de treinta (30) días usted no ha efectuado dicho reembolso o no ha llegado a un acuerdo con su inquilino en cuanto al crédito a concederse contra alquileres futuros, el inquilino tendrá derecho a demandarle judicialmente por tres veces la cantidad cobrada en exceso del alquiler máximo, o por cincuenta dólares ($50), cualesquiera de las dos fuera mayor, más las costas, gastos y honorarios del abogado del demandante."

Ambas partes solicitaron la reconsideración de dicha orden. El casero alegó, entre otras cosas, que el uso real y predominante del local era comercial y no residencial, por lo cual no procedía ordenar un reembolso a base del canon máximo autorizado para el apartamiento como vivienda. [P805] Por otro lado, el inquilino alegó (1) que el reembolso no debía calcularse a partir del 1 de agosto de 1953, como lo hizo el Administrador, sino a partir del 15 de septiembre de 1952; y (2) que el casero le había cobrado, desde agosto 1 hasta diciembre 31 de 1953, un total de $50 por el uso de un garaje que estaba incluído en el alquiler de la vivienda. El Administrador reafirmó su determinación de que el uso real y predominante del local siempre fué para vivienda y de que no tenía facultad...

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