Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 1953 - 75 D.P.R. 413

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 413
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1953

75 D.P.R. 413 (1953) PUEBLO V. COMAS PLAZOLA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Osvaldo Comas Plazola, acusado y apelante

Núm. 15425

75 D.P.R. 413

9 de octubre de 1953

Sentencia de Angel Fiol Negrón, J., (Mayagüez), condenando al acusado por delito de infracción a la sección 77 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas, núm. 6 de 1936 ((2) pág.

45). Confirmada.

  1. Derecho Penal--Fecha del Juicio y Suspensión-- Sobreseimiento de la Causa o del Proceso--Tardanza en Celebrar el Juicio o Presentar la Acusación--Acusación no Presentada Dentro del Término.-- Declarada con lugar excepción perentoria contra una acusación que fué radicada en tiempo ordenándose por el tribunal la presentación de una nueva, a ésta no le aplican las disposiciones del inciso 1 del artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal de ser presentada después de 60 días desde la detención del acusado.

  2. Id.--Apelación--Revisión--Cuestiones Relativas a las Pruebas y Conclusiones Sobre las Mismas--Apreciación de las Pruebas Credibilidad de Testigos.-- La actuación del tribunal sentenciador al considerar y apreciar la evidencia dándole crédito a la declaración de un testigo y concluyendo que se probó la culpabilidad del acusado no será alterada en apelación si nada en los autos lo justifica.

E. Alcaraz Casablanca, abogado del apelante.

Hon. Secretario de Justicia Interino Juan B. Fernández Badillo y Jaime García Blanco, Fiscal Especial, Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SIFRE

[P414]

El apelante fué sentenciado por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, a la pena de tres meses de cárcel por infracción a la sección 77 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas de Puerto Rico.1

Solicita que revoquemos la sentencia, sosteniendo que erró dicho tribunal, primero,

al desestimar una moción pidiendo el archivo y sobreseimiento de la acusación, segundo,

al interpretar la prueba, y al condenarle "con la sola declaración de un testigo que no merece entero crédito".

[1]

Daremos nuestra atención al primero de los errores señalados. El apelante fué detenido en 2 de mayo de 1952,2 presentándose acusación en su contra en 16 de junio de dicho año. La acusación fué objeto de una excepción perentoria por "no aducir hechos constitutivos de causa de acción", solicitando el apelante el archivo definitivo de la causa. En 11 de agosto de 1952 el tribunal a...

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