Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 1956 - 79 D.P.R. 722

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 722
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1956

79 D.P.R. 722 (1956) CRUZ VÁLEZ V. LIVERPOOL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AGUSTÍN CRUZ VÉLEZ, DEMANDANTE Y APELADO

VS.

LIVERPOOL AND LONDON & GLOBE INSURANCE COMPANY, DEMANDADA Y APELANTE.

ABRAHAM DE JESÚS, DEMANDANTE Y APELADO

V.

THE GREAT AMERICAN INSURANCE COMPANY, DEMANDADA Y APELANTE

Núm. 11360

79 D.P.R. 722

23 de noviembre de 1956

Sentencias de Rodolfo Ramírez Pabón, J. (San Juan), declarando con lugar demandas en cobro de pólizas, con costas y honorarios de abogado. Revocadas, declarándose sin lugar las demandas.

  1. Contratos--Requisitos y Validez--Validez del Consentimiento Consentimiento Prestado u Obtenido por Dolo.--El dolo tiene un alcance muy amplio e incluye el engaño, el fraude, la falsa representación y la indebida influencia. En este caso no hubo, bajo las circunstancias del mismo, dolo, falsas representaciones o maquinaciones insidiosas de parte de las aseguradoras o su representante.

  2. Insurrección o Sedición--Su Naturaleza y Existencia en General.--Si los sucesos ocurridos en Puerto Rico el 30 de octubre de 1950, de los cuales este Tribunal tomó conocimiento judicial y calificó de "revuelta", constituyeron una insurrección o rebelión, quaere.

  3. Seguros--Ajuste o Arreglo de Pérdidas--Transacciones o Arreglos Entre las Partes.--Casos en los cuales las Compañías de Seguro contra incendio de buena fe crean que tienen una buena defensa legal contra reclamaciones de los asegurados bajo sus pólizas, a tenor con una cláusula en dichas pólizas que las exime de responsabilidad, son apropiados para ser transigidos, evitándose así los inconvenientes de un litigio erróneo.

  4. Id.--Id.--Id.--Bajo las circunstancias envueltas, de haber las aseguradoras o su representante creído de buena fe que tenían una buena defensa legal contra las reclamaciones de los demandantes bajo sus pólizas, a tenor con la cláusula en dichas pólizas que eximía a las aseguradoras de responsabilidad en casos de insurrección o rebelión, los de autos eran casos apropiados para ser transigidos, y fueron válidos, por tanto, las renuncias y relevos ( releases ) que los asegurados suscribieron.

    R. Rivera Zayas, G. Rivera Cestero y Milton F. Rua, abogados de las apelantes.

    Romany & Romany , abogados de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ MARRERO

    Por envolver idénticas cuestiones de hecho y de derecho, los casos del epígrafe fueron vistos conjuntamente tanto en [P723] el tribunal inferior como en el nuestro. En ambos casos se adujo abundante prueba testifical y documental y en ambos el tribunal a quo dictó sentencia contra las demandadas.

    Apelaron éstas para ante nos y señalan tres errores, que a su juicio fueron cometidos por dicho tribunal. En nuestra opinión sólo es necesario discutir el primero.1 El mismo es al efecto de que dicho tribunal erró "al resolver que los relevos o descargos firmados por los demandantes, mediante los cuales transigieron sus reclamaciones con las demandadas no eran válidos." Antes de entrar a discutirlo veamos las conclusiones de hechos probados, pertinentes a la cuestión envuelta, que figuran en la opinión emitida por dicho tribunal en apoyo de su sentencia:

    "1. Que las demandadas Great American Insurance Company y Liverpool and London - Globe Insurance Company, son dos corporaciones extranjeras debidamente autorizadas para hacer negocios de seguros en Puerto Rico, y ambas realizan sus negocios a través de sus agentes generales Compañía Carrión, Inc.

    "2. Que el demandante Abraham de Jesús, en octubre 30, 1950, era dueño de un edificio usado para tienda cafetín en Jayuya, y el cual estaba asegurado contra el riesgo de incendio, con un límite de responsabilidad hasta $10,000, bajo una póliza expedida por la corporación demandada The Great American Insurance Co. a favor del demandante Abraham de Jesús, cubriendo la pérdida que pudiera sufrir por razón de incendio tanto el edificio asegurado como las mercancías y el equipo existente en el mismo proveyendo dicha póliza un límite de responsabilidad hasta $6,000 por pérdida en cuanto al edificio, [P724]

    un límite hasta $1,500 por pérdida en la mercancía, y un límite hasta $2,500 por pérdida en el equipo.

    "3. Que el demandante Agustín Cruz Vélez, en octubre 30, 1950, era dueño de una tienda de mercancías secas en Jayuya, Puerto Rico, la cual estaba asegurada contra el riesgo de incendio por un límite de responsabilidad hasta $4,000, bajo una póliza expedida por la corporación demandada Liverpool and London - Globe Insurance Company a favor del demandante Agustín Cruz Vélez, cubriendo la pérdida que pudiera sufrir por razón de incendio de las mercancías secas existentes en la referida tienda.

    "4. Que en octubre 30, 1950, unos cuantos individuos se amotinaron e hicieron disparos contra el cuartel de la policía de Jayuya y contra los policías allí detacados, pegaron fuego al edificio del cuartel, más tarde a la alcaldía, y el fuego se comunicó a los establecimientos comerciales de los demandantes, destruyendo las mercancías secas aseguradas de Agustín Cruz Vélez, y parcialmente el edificio, mercancía y equipo asegurado perteneciente a Abraham de Jesús.

    "5. Que una vez realizados estos hechos los culpables del incendio, como a las cinco de la tarde de ese día, se retiraron a las afueras del pueblo de Jayuya y lo dejaron abandonado.

    "6. Que las dos pólizas de seguro expedidas en estos casos contenían una cláusula que copiada a la letra decía como sigue:

    "'Esta compañía no será responsable de pérdida por incendio u otros riesgos asegurados bajo esta póliza causada, directa o indirectamente, por: ( a ) ataque por fuerzas armadas enemigas, incluyendo la acción tomada por fuerzas armadas militares, navales o aéreas al resistir un ataque enemigo real o inminente; ( b ) invasión; ( c ) insurrección; ( d )

    rebelión; ( e ) revolución; ( f ) guerra civil; ( g )

    usurpación de poder; ( h ) una orden de cualquiera autoridad civil, con excepción de actos de destrucción al tiempo de y para prevenir la propagación de un incendio, siempre que dicho incendio no haya sido originado por cualesquiera de los riesgos excluídos en esta póliza'.

    ". . . . . . . .

    "8. Que después de ocurrido el incendio en estos casos, los demandantes Agustín Cruz Vélez y Abraham de Jesús presentaron respectivamente sus reclamaciones a las corporaciones aseguradoras, demandadas en estos casos, y estas compañías enviaron a su representante Benjamín Acosta, para examinar [P725] las propiedades destruídas; que el referido Benjamín Acosta era un ajustador de seguros con amplia experiencia en la materia y en las leyes de seguros, y por el contrario los demandantes Agustín Cruz Vélez y Abraham de Jesús eran personas completamente legas en esta clase de asuntos e ignorantes por completo de las leyes de seguros; y la corte llega a la conclusión que el ajustador de las compañías de seguros, el referido Benjamín Acosta, valiéndose de sus conocimientos superiores sobre los demandantes Agustín Cruz Vélez y Abraham de Jesús, les hizo creer que lo ocurrido en Jayuya había sido un incendio perpetrado con motivo de una insurrección o revolución y que por tanto las compañías aseguradoras no eran responsables por las pérdidas ocurridas con motivo de tal incendio, y que los demandantes no tenían derecho a reclamación legal alguna contra las corporaciones demandadas, con motivo del referido incendio.

    "9. Que los demandantes Abraham de Jesús y Agustín Cruz Vélez creyeron las manifestaciones del Sr. Benjamín Acosta, ajustador de seguros de las compañías demandadas.

    "Que el Sr. Benjamín Acosta como representante y como ajustador de las compañías de seguros demandadas, preparó un documento para ser firmado por Abraham de Jesús, que copiado a la letra dice como sigue:

    "'RENUNCIA VOLUNTARIA MEDIANTE PAGO EX-GRATIA-Yo Abraham de Jesús mayor de edad, asegurado bajo la(s) pólizas(s) No.(s) 46609 de la Great American Insurance Company por la presente retiro toda reclamación que tenga o pudiera tener bajo dicho(s) contrato(s) de seguros y renuncio voluntariamente a entablar acción judicial o legal contra dicha Great American Insurance Company como resultado de los daños sufridos por la propiedad descrita en dichas(s)...

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