Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1956 - 79 D.P.R. 555

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 555
Fecha de Resolución29 de Junio de 1956

79 D.P.R. 555 (1956) RIVERA DAMIANI V. FAGOT

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HORTENSIA RIVERA DAMIANI, DEMANDANTE Y APELANTE

VS.

EMILIO FAGOT, JR., DEMANDADO Y APELADO

Núm. 10360

79 D.P.R. 555

29 de junio de 1956

SENTENCIA de Héctor Ruiz Somohano,

J. (Ponce), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada, dictándose otra declarando con lugar la demanda, con costas y honorarios de abogado.

1.

Quebrantamiento de Promesa Matrimonial--De los Esponsales En General.--Históricamente, de los esponsales-promesa recíproca de futuro matrimonio-nacía la obligación de contraer matrimonio. A los tribunales eclesiásticos correspondía conocer de ellos en lo relativo a su eficacia y rescisión, y a los tribunales ordinarios en lo relativo a sus consecuencias económicas de indemnización de daños y perjuicios o restitución de bienes.

2. Id.--Id.--Licitud de la Convención.--Bajo el derecho español, los esponsales son una variedad del contrato de promesa-preparatorio del matrimonio--que participa del carácter de institución del derecho tanto de familia como contractual y se reputan como convención lícita. Así, celebrado con arreglo a derecho unos esponsales en España, quien faltara a su promesa tan sólo venía obligado al resarcimiento de los gastos incurridos por razón del matrimonio prometido, mas no a la indemnización de daños y perjuicios.

3. Id.--Id.--Id.--La promesa de matrimonio no tiene, en nuestro derecho positivo, el carácter de contrato legal. La naturaleza de los esponsales según el Derecho español no es asimilable por nuestro derecho. 'Este no aceptó los preceptos específicos del Código Español en que los esponsales tienen su base.

4. Id.--Daños y Perjuicios--En General.--No teniendo eficacia jurídica en nuestro derecho la promesa de matrimonio, de tal promesa no puede derivarse obligación legal alguna a los efectos de reclamar daños por su mero incumplimiento invocando para ello el art. 1054 del Código Civil (ed. 1930).

5. Id.--Acción en General--Ley que Gobierna o Rige.--La acción de daños y perjuicios por ruptura de la promesa de matrimonio se funda no en un contrato-el matrimonio es una institución civil-invocando para ello el art. 1054 del Código Civil (ed.

1930), sino en la actuación culposa del prometiente que ha causado daños a tenor con el art. 1802 de dicho Código.

6. Id.--Id.--Naturaleza y Forma en General--Elementos de la Misma.--Son elementos fundamentales de la acción de daños y perjuicios por la ruptura de promesa matrimonial que exista: culpa del demandado, esto es, violación de la promesa sin motivos legítimos; perjuicio al demandante, tanto material como moral, y relación de causa y efecto entre la culpa y el perjuicio, esto es, entre la ruptura culposa y el daño sufrido.

7. Id.--Id.--Apelación--Resolución y Disposición del Caso--Revocación--Devolución para Ulteriores Procedimientos.

--La sentencia que declare sin lugar una demanda de daños y perjuicios por ruptura de promesa matrimonial será revocada en apelación de estar presentes en la prueba del caso los elementos fundamentales de la acción ejercitada. Ello no obstante, el caso no se devolverá para ulteriores procedimientos si por las conclusiones del tribunal a quo y por la prueba íntegra, testifical y documental, estamos en condiciones de hacer nuestra propia determinación de daños en el mismo.

8. Id.--Id.--Daños y Perjuicios--Condición Económica y Social de las Partes.--En una acción de daños y perjuicios por ruptura de promesa matrimonial, no cabe conceder daños por concepto del fracaso de la demandante en sus perspectivas económicas basadas en su proyectado matrimonio con el demandado por ser éste persona de gran solvencia económica.

Inés Acevedo de Campos y Rafael Muñoz Ramos, abogados de la apelante.

Raúl Matos y Jaime A.

García Blanco, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

Hortensia Rivera Damiani inició la presente acción contra Emilio Fagot, hijo, reclamando de éste daños y perjuicios por el alegado incumplimiento de su promesa de matrimonio. Las alegaciones de la demanda pueden resumirse así: El 23 de diciembre de 1947, y como resultado de relaciones amorosas que venían sosteniendo, el demandado convino con la demandante que contraerían matrimonio entre sí, formalizando mutuamente en esa fecha, en la residencia de la demandante en Guayanilla, su compromiso matrimonial; y habiéndolo comunicado ambos a los padres de la demandante, éstos consintieron, de acuerdo con el uso y la costumbre, al referido compromiso. Para esa fecha la demandante era mayor de edad, soltera y estudiante de la Universidad de Puerto Rico y el demandado era también mayor de edad, viudo y propietario, y tanto ella como él podían contraer matrimonio, sin que hubiera impedimento para poderlo contraer entre sí. La demandante y el demandado continuaron sus relaciones amorosas mientras llegaba el momento de su boda, y a requerimiento del demandado aquélla descontinuó sus estudios en la Universidad para poder permanecer "cerca de éste con mayor dedicación a sus amores y en vista de la proximidad del matrimonio." El demandado, sin causa ni motivo alguno que lo justificara y sosteniendo aún relaciones amorosas con la demandante, quebrantó su promesa, y el 11 de octubre de 1948 [P558] contrajo matrimonio en Ponce con otra dama, que es su actual esposa. La demandante estuvo en todo momento dispuesta a cumplir la promesa que había hecho al demandado, y así se lo expresó siempre-la última vez, 3 ó 4 días antes de éste contraer matrimonio.

En virtud de la actuación del demandado, la demandante alegó haber sufrido daños y perjuicios, ascendentes a $15,000, por los siguientes conceptos: (1) sufrimientos morales, angustias mentales, pérdida de salud, dolor, mortificaciones, ansiedad mental, humillación ante sus relacionados, amigos y familiares; (2) daños a su reputación ante la sociedad; (3) fracaso en sus estudios y en sus planes de preparación para el futuro; y (4) fracaso en sus perspectivas económicas basadas en su proyectado matrimonio con el demandado por ser éste persona de gran solvencia económica.

A la anterior demanda opuso el demandado moción de desestimación, fundándose en que aquélla no aducía hechos suficientes para constituir una causa de acción en su contra. Vista la misma ante uno de los jueces del tribunal a quo, fué declarada sin lugar. Contestó entonces el demandado, negando específicamente los hechos esenciales de la demanda, alegando otros en contrario, y reproduciendo, por vía de defensa especial,1 su alegación de falta de hechos constitutivos de causa de acción, fundando la misma en que la acción ejercitada "no existe en la legislación civil de Puerto Rico ni está provista en el artículo 1802 del Código Civil, Edición de 1930."

[P559]

Celebrado el juicio en sus méritos, el tribunal declaró sin lugar la demanda, exponiendo sus fundamentos en conclusiones de derecho2 que pueden sintetizarse así:

(1) La acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de promesa de matrimonio no está autorizada por nuestro Código Civil ya que al no adoptarse los arts. 43 y 44 del Código Civil Español, la intención de nuestros legisladores fué erradicar totalmente dicha acción. (2) Ni bajo las leyes generales de contratación ni bajo el art. 1054 de nuestro Código Civil procede la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de promesa matrimonial. (3) Aún suponiendo que la promesa matrimonial fuera un contrato la reclamación de daños estará limitada a los gastos [P560] en que ella incurrió para la ceremonia nupcial no procediendo daños por el sufrimiento de angustias mentales como resultado de dicho incumplimiento.

Señalado como error del tribunal sentenciador el de haber declarado sin lugar la demanda por no existir causa en derecho para la acción ejercitada, sostiene en apelación la demandante que los arts. 43 y 44 del Código Civil Español no creaban una causa de acción por daños y perjuicios por incumplimiento de promesa matrimonial, sino que más bien la limitaban; y que no habiéndose incorporado a nuestro Código Civil Revisado de 1902 dichos artículos, tal limitación no existe y la acción procede bajo la autoridad del art. 1054 de nuestro Código Civil, en relación con los arts. 1042, 1043 y 1044 del mismo cuerpo legal.

Así resume la apelante, en su alegato, los fundamentos de su contención:

"La acción que interpone la demandante se funda en el art. 1054 del Código Civil porque se trata de una acción reclamando indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de una obligación que ha contravenido el demandado apelado, no importa de qué modo. La obligación consiste de la promesa que hiciera a la demandante apelante en el sentido de que habría de casarse con ella. Tal promesa crea la obligación que...

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