Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 1957 - 79 D.P.R. 866

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 866
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1957

79 D.P.R. 866 (1957) DESCARTES V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SOL LUIS DESCARTES, EN SU CARÁCTER DE TESORERO DE PUERTO RICO, PETICIONARIO

VS.

TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES, DEMANDADO; JUAN DÁVILA DÍAZ, INTERVENTOR

Núm. 287

79 D.P.R. 866

29 de marzo de 1957

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencia del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la sentencia recurrida.

  1. Leyes de Rentas Internas--Personas o Bienes Responsables por o Sujetas a Contribución--Corporaciones Domésticas y Extranjeras.--A partir de la enmienda a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos por la Ley 31 de 1941, las asociaciones, cualquiera su índole, quedaron expresamente comprendidas en el términocorporación, y éste comprendía, entre otras, a las compañías limitadas.

  2. Id.--Id.--Ingresos Tributables--Ganancias o Beneficios en Sociedades--Beneficios no Distribuídos.--A partir de la enmienda a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos por la Ley 31 de 1941, los beneficios de sociedades tributaban en manos de los socios aun cuando no se hubieran distribuído en el año contributivo en que se obtuvieron. El tributo así impuesto a personas con derecho a participar en tales beneficios no distribuídos no se intentó para las que tuvieran derecho a participar en beneficios y utilidades de las entidades y organizaciones señaladas en la sec.

    2( a )(2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, o comprendidas en la acepción general de asociaciones según esa misma sección.

  3. Sociedades--De la Relación--Creación y Requisitos--Forma o Clases de Sociedades--Sociedades o Compañías Limitadas.--Bajo nuestro derecho de sociedad, una convención en el contrato social que limite la responsabilidad de los socios a sólo su aportación social, no es contraria a la ley y causa efectos contra los terceros que con la sociedad contraten de habérseles hecho conocer la limitación de modo bastante.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Al incluir las compañías limitadas entre las entidades contributivas comprendidas en el término corporación, nuestro derecho contributivo, en su función de realidades, no hace otra cosa que reconocer la convención en un contrato social que limite la responsabilidad de los socios a sólo su aportación social, sin que con ello dé personalidad jurídica a la entidad así creada, ya que la existencia legal de ésta es cosa a determinarse de cuerdo con el derecho civil o mercantil y no de acuerdo con el derecho contributivo.

  5. Leyes de Rentas Internas--Personas y Bienes Responsables por o Sujetas a Contribución--Corporaciones Domésticas o Extranjeras--Sociedades o Compañías Limitadas.--Al incluir en el concepto corporación a las sociedades limitadas ( limited partnerships ), la Ley de Contribuciones sobre Ingresos no se refiere sólo a entidades que, organizadas de ese modo en su estado o país de origen, vienen a realizar negocios en Puerto Rico, y sí a todas las organizaciones o entidades de igual naturaleza, participen o no de la misma estructura fundamental que las compañías en comandita reconocidas por nuestro Código de Comercio, organizadas o no en Puerto Rico, que aquí realicen negocios.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Atendida la estructura y funcionamiento de la sociedad "Quintero & Dávila, Limitada",-una entidad cuya responsabilidad social estaba limitada, según los términos de su propio contrato social, al montante del capital autorizado y la de cada uno de los socios al de la suma que aporte, más lo que más tarde pueda aportar o aporte-la misma era para el año contributivo de 1942 aquí en litigio una compañía limitada dentro del significado de la sección 2( a )(2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos e incluída, por tanto, para fines contributivos, en el término corporación de dicha ley.

  7. Id.--Contribución Sobre Ingresos--Ingresos Tributables-- Ganancias o Beneficios en Sociedades--Beneficios no Distribuídos En Sociedades o Compañías Limitadas.--Siendo la entidad "Quintero & Dávila, Limitada" para el año contributivo aquí en litigio--1942--una compañía limitada dentro del significado de la sec. 2( a )(2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, incluída en la definición del término corporación de dicha ley, el contribuyente, como socio de dicha entidad, no venía obligado a incluir en su planilla individual de ingresos correspondientes a dicho año contributivo, los beneficios no distribuídos de dicha entidad en el referido año.

    Hon. Procurador General Víctor Guitérrez Franqui (en la petición de certiorari ) y J. B. Fernández Badillo, Procurador General Interino, y José A. García Malpica, Procurador General Auxiliar,

    abogados del peticionario.

    Brown, Newsom & Córdova, abogados del interventor, querellante en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

    El 3 de agosto de 1950 el Tesorero de Puerto Rico determinó una deficiencia de $3,789.27 en la contribución sobre ingresos del contribuyente Juan Dávila Díaz para el año contributivo 1942. El origen de dicha deficiencia fué el siguiente: el contribuyente declaró en su planilla de ingresos para el año 1942 la suma de $4,734 por concepto de beneficios en la sociedad "Quintero y Dávila, Limitada". El Tesorero rectificó dicha partida, aumentándola a $10,207.17.

    La diferencia entre esta suma y la declarada en la planilla representaba la participación del contribuyente en beneficios no distribuídos de "Quintero y Dávila, Limitada", durante el indicado año.

    Al determinar la deficiencia, el Tesorero consideró que de acuerdo con nuestra decisión en Tesorero v. Tribl. Contribuciones y Ballester, 69 D.P.R.

    750 y 70 D.P.R. 386, el contribuyente venía obligado a tributar sobre su participación en los beneficios no distribuídos de "Quintero y Dávila, Limitada", a la cual consideró como una sociedad comprendida en la sec. 2( a ) (3) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos [P869] de 1924, según quedó enmendada por la Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941, que es la ley aplicable al caso.

    No conforme el contribuyente, acudió al anterior Tribunal de Contribuciones en impugnación de dicha deficiencia contributiva, sosteniendo que "Quintero y Dávila, Limitada", era, para el año contributivo 1942, y posteriormente-conforme a los términos del contrato de su creación-una compañía limitada, comprendida en la sec. 2( a ) (2) de la ley, debiendo ser considerada por disposición expresa del estatuto, a los fines contributivos, como una corporación; y que, en consecuencia, no venía obligado a incluir en su declaración individual de ingresos, bajo las disposiciones de las secs. 4( a ) y 15 de dicha Ley, los beneficios no distribuídos

    por la misma en dicho año.

    En su contestación a la querella, el Tesorero sostuvo-conforme a su determinación anterior-que "Quintero y Dávila, Limitada" era una sociedad ,

    dentro del significado de dicho término bajo la referida Ley-sec. 2( a )

    (3)-y que, como tal, sus...

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