Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 1958 - 80 D.P.R. 488
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 80 D.P.R. 488 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 1958 |
80 D.P.R. 488 (1958) VÉLEZ V. HERNÁNDEZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
LUCAS VÉLEZ, DEMANDANTE Y APELADO
VS.
FÉLIX S. HERNÁNDEZ,DEMANDADO Y APELANTE
Núm. 12144
80 D.P.R. 488
20 de junio de 1958
Sentencia de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda de desahucio. Confirmada, condenándose además al apelante a pagar $500 en concepto de honorarios de abogado en apelación al apelado.
-
Desahucio--Evidencia--Su Suficiencia--Buena Fe del Dueño en Recobrar la Propiedad para Dedicarla al Propio Uso.--En esta acción de desahucio basada en necesitar el propietario para si de buena fe el local de comercio ocupado por el demandado, la prueba aducida en el tribunal de instancia demuestra plenamente la buena fe del actor de dedicar el local a su propio uso, retirándola del mercado de alquileres.
-
Id.--Apelación--Frivolidad del Recurso.--Es frívola la apelación en un pleito de desahucio que tan sólo persigue el propósito de permitir al demandado permanecer durante un período adicional de tiempo en el local de comercio del que fué desahuciado.
-
Costas--En Apelación--Honorarios de Abogado por Servicios en el Supremo--Temeridad del Apelante al Interponer el Recurso.--Habiendo el apelante incurrido en manifiesta temeridad al instar un recurso de apelación totalmente frívolo, se le condena a pagar honorarios de abogado en apelación en la suma de $500.
Eudaldo Báez García, abogado del apelante.
José Sabater, abogado del apelado.
El 15 de diciembre de 1955 el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, dictó sentencia en este caso declarando sin lugar la demanda de desahucio. En sus conclusiones de hecho dió por probadas las alegaciones de la demanda y en las de derecho dejó establecido que el demandante había probado que deseaba de buena fe
recobrar el local comercial objeto de la acción para establecer en el mismo un negocio propio, conforme a las pautas sentadas en Sucn. Pérez v. Gual,
75 D.P.R. 385 (1953) y Roselló Hnos. v. Figueroa, 78 D.P.R. 261 (1955). Sin embargo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por estimar que el demandante no había cumplido con la Orden Administrativa núm. 7 de la Oficina de Inquilinato. En apelación, revocamos dicha sentencia.
Resolvimos que la Orden Administrativa núm. 7 "en tanto declara nulo el requerimiento que en forma fehaciente haga el inquilino, de conformidad con el estatuto--en casos en que el propietario necesite para sí de buena fe el local de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba