Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 1960 - 81 D.P.R. 746

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 746
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1960

81 D.P.R. 746 (1960) CASTILLO LÓPEZ V. TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DR. MIGUEL A. CASTILLO LÓPEZ, DEMANDANTE Y APELANTE

VS.

TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS DE PUERTO RICO, DEMANDADO Y APELADO.

DR. MANUEL MENDOZA MOYA, DEMANDANTE Y APELANTE

V.

EL MISMO, DEMANDADO Y APELADO.

DR. VÍCTOR M. HERNÁNDEZ SANZ, DEMANDANTE Y APELANTE

V.

EL MISMO, DEMANDADO Y APELADO.

DR. EDUARDO SANTOS PÉREZ, DEMANDANTE Y APELANTE,

V.

EL MISMO, DEMANDADO Y APELADO

Núms. 12005, 12018, 12019, 12017

81 D.P.R. 746

10 de mayo de 1960

Sentencias de J. M.

Almodóvar Acevedo, J. (San Juan), declarando sin lugar peticiones de mandamus.

Confirmadas.

1.

Médicos y Cirujanos--Admisión al Ejercicio de la Profesión--Requisitos Previos--En General.--La Ley 22 de 1931 autoriza a la Junta Examinadora de Médicos a expedir licencias permanentes para el ejercicio de la profesión médica en Puerto Rico, siempre que los aspirantes cumplan, entre otros requisitos exigidos por dicha Ley, con el de la aprobación del examen regular de reválida que ella dispone.

2. Id.--Id.--Id.--Reválida.--Si bien la Ley 383 de 1946 autoriza a contratar los servicios de médicos americanos o extranjeros no autorizados de otro modo aquí a ejercer la profesión médica siempre que, entre otros requisitos, acrediten sus conocimientos mediante examen cuando así lo acuerde la Junta Examinadora de Médicos, tal examen es uno especial y no el regular de reválida que requiere la Ley 22 de 1931.

3. Mandamus--Materias y Propósitos del Remedio--Actos y Procedimientos de Funcionarios Públicos, Juntas y Municipios-- Concesión de Licencias o Permisos.--Los médicos extranjeros a quienes se les haya expedido licencia provisional para ejercer aquí su profesión bajo la Ley 383 de 1946, sin previo examen o mediante el examen que en casos específicos acuerde la Junta Examinadora de Médicos o sus Delegados a tenor con esa ley, no tienen derecho a que el Tribunal Examinador de Médicos les expida licencia permanente si no han cumplido, entre otros, con el requisito de la aprobación del examen regular de reválida exigido por nuestra Ley 22 de 1931 reguladora de la profesión médica en Puerto Rico.

4.

Evidencia--Oral que Afecta a los Escritos--Contradicción, Variación o Adición de los Términos de un Documento Escrito--Documentos en General.--Comunicado por escrito al Tribunal Examinador de Médicos por sus Delegados que médicos extranjeros acreditaron sus conocimientos mediante un examen especial oral ante ellos, la regla que excluye evidencia oral para contradecir o variar los términos de un escrito no impide evidencia testifical de tales Delegados que tan sólo explica la forma, alcance y materias del examen que ellos dieron a los médicos en cuestión.

5.

Apelación--Revisión--Errores no Perjudiciales-- Cuestiones Relativas a las Pruebas--Admisión de Prueba Objetada--Sobre Hechos ya Establecidos o Probados por Otra Prueba.--Una parte que ha presentado prueba sobre la forma, alcance y materias de un examen que ella sufrió no puede quejarse luego en apelación de que el tribunal admitiera evidencia tendiente al mismo fin presentada por la parte contraria.

Omar Cancio Sifre, abogado de los apelantes.

Hon. Secretario de Justicia Hiram R. Cancio (J. B. Fernández Badillo, ex Secretario de Justicia y Jorge Ruiz Rivera, Procurador Auxiliar, en el alegato), abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ PÉREZ PIMENTEL

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