Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 1961 - 82 D.P.R. 370

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 370
Fecha de Resolución11 de Abril de 1961

82 D.P.R. 370 (1961) ROIG COMMERCIAL BANK V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROIG COMMERCIAL BANK, DEMANDANTE Y APELANTE

VS.

SECRETARIO DE HACIENDA, DEMANDADO Y APELADO

Núm. 11481

82 D.P.R. 370

11 de abril de 1961

Sentencia de Antonio S. Romero,, J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda en el caso. Revocada, y se dicta otra declarando con lugar la demanda y anulando la deficiencia notificada a la demandante para el año 1949.

  1. LEYES DE RENTAS INTERNAS--CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS-- DEDUCCIONES Y CRÉDITOS--CONTRIBUCIONES PAGADAS--CONTRIBUCIONES FEDERALES--La Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 concedía, bien como crédito o como deducción, cualquier contribución de ingresos satisfecha al Gobierno Federal. Si la contribución federal recaía sobre ingresos incluibles en el ingreso bruto local, el contribuyente podía tomarla como crédito para determinar su responsabilidad contributiva local; si recaía sobre ingreso localmente exento de inclusión en el ingreso bruto, podía él deducir su importe a los fines de determinar el ingreso neto tributable.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, son deducibles del ingreso bruto tributable de una institución bancaria (corporación) establecida bajo nuestra leyes las contribuciones sobre ingresos al Gobierno Federal sobre intereses de obligaciones de los Estados Unidos, exentos de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico.

    James R. Beverley, R. Castro Fernández y Francisco Castro Amy, abogados del apelante.

    José Trías Monge, Secretario de Justicia y Arnaldo P. Cabrera, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

    Luis E. Dubón y R. García Cintrón,

    como amici curiae y Miguel Marcos Morales, como amicus curiae.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    En Roig Commercial Bank v. Buscaglia, 74 D.P.R. 986 (1953) resolvimos que para que pueda concederse un crédito a una corporación bajo las disposiciones de la sección 36( a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 (13 L.P. R.A. sec. 739( a)), por el importe de contribuciones pagadas al Gobierno de Estados unidos en necesario que dichas contribuciones se refieren a ingresos que estén sujetos a contribución en Puerto Rico, o sea, que formen parte de su ingreso bruto tributable localmente. El propósito de la [371] concesión de este crédito es evitar una doble tributación. En su consecuencia, rechazamos la concesión de un crédito por contribuciones federales satisfechas en relación con ingresos por concepto de intereses provenientes de obligaciones de Estados Unidos por estar estos interese exentos de tributación en Puerto Rico, y no estar incluidos en el ingreso bruto según las disposiciones de la sección 31 ( a)

    en relación con la sección 15( b)(4) de dicha ley (13 L.P.R.A. secs. 734(

    a) y 694 ( b)(4)),1 y por tanto, no formar parte del ingreso tributable.

    En el presente recurso se plantea si una corporación, a la cual se le rechazó como crédito el importe de la contribución de ingresos satisfecha al Gobierno Federal por intereses devengados de obligaciones y bonos de Estado Unidos, puede reclamar tal cantidad como deducción de su ingreso bruto, de conformidad con la sección 32( a) (3) ( b) de la Ley (13 L.P.R.A. sec. 735( a)

    (3) ( b)), según esta regía en 1947, y que al efecto dice:

    "Sección 32.-( a) Al computar el ingreso neto de una corporación o sociedad sujeta a la contribución impuesta por la sección 28, se admitirán como deducciones:

    (1) . . . . . . . . (2) . . . . . . . . (3) Las contribuciones pagadas o acumuladas dentro del año contributivo a excepción: ( a) . . . ( b) De la parte de las contribuciones sobre ingresos y sobre beneficios excesivos impuestas [372] por autoridad de los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos que no sea Puerto Rico, o cualquier país extranjero, que es admitida como un crédito a virtud de la sección 36 . . . . . . . ."

    La parte demandante Roig Commercial Bank es una corporación bancaria organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, que realiza negocios en Puerto Rico y tiene su oficina principal en la ciudad de Humacao. Durante el año 1949 pagó al Gobierno Federal la suma de $8,393.23 por concepto de contribuciones de ingresos sobre intereses recibidos de bonos de Estados Unidos de América. En la declaración que rindió en el año 1949 reclamó la cantidad así satisfecha como una deducción de su ingreso bruto. El Secretario de Hacienda rechazó esta deducción, y en consecuencia notificó a la demandante en 2 de noviembre de 19532

    una deficiencia por la suma de $3,888.25, intereses y penalidades. La actuación del Secretario fue evidentemente alentada por el lenguaje de la opinión del caso de Roig, supra, que copiamos a continuación3 (a las págs.

    992-993):

    "(2) La sección 30 dispone que en el caso de una corporación el término "ingreso neto' significa el ingreso bruto definido en la sección 31 (o sean, en la sección 15) menos las deducciones admitidas en las secciones 32 y 9. La sección 32, en su inciso ( a) (3), admite, en parte, como deducciones, "las contribuciones [...

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