Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 1953 - 74 D.P.R. 986

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 986
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1953

74 D.P.R. 986 (1953)

ROIG COMMERCIAL BANK V. TESORERO DE P.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roig Commercial Bank, demandante y apelado

vs.

Rafael Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelante

Núm. 10834

74 D.P.R. 986

19 de mayo de 1953

Sentencia de Luis R.

Polo, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda en el caso. Revocada, declarándose sin lugar la demanda.

  1. Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribución Sobre Ingresos--Créditos Concedidos--Contribuciones Pagadas--Contribuciones Federales.--Para conceder a una corporación doméstica el crédito señalado en la sección 36(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos con respecto a contribuciones pagadas al Gobierno de los Estados Unidos, es necesario que las contribuciones federales se refieran a ingresos que estén sujetos también a contribución en la isla.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El crédito por contribuciones federales fijado en la sección 36(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos no incluye contribuciones impuestas por el Gobierno Federal sobre intereses de obligaciones de ese gobierno, por no formar parte tales intereses del ingreso neto reconocido como tal en Puerto Rico a los fines de la contribución local.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La fórmula para determinar el crédito por contribuciones federales fijado en la sección 36(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos está limitada a ingresos considerados y reconocidos por dicha ley como parte del ingreso neto del contribuyente y sujetos a tributación en ausencia del crédito mencionado, o sea, aquellos ingresos que por ley no forman ni pueden formar parte del ingreso bruto del contribuyente.

  4. Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Facultades y Deberes de las Cortes de Justicia.--Cuando en un estatuto exista un conflicto literal entre dos de sus secciones o una referencia claramente equivocada en una sección a otra, la misión del Juez es imprimirle efectividad a la intención legislativa aun cuando tenga que sustituir o eliminar judicialmente alguna frase específica que, incorporada al estatuto por inadvertencia o error, derrota la intención legislativa que surge de la totalidad de la ley, a fin de que prevalezca la manifiesta intención del legislador sobre la disposición que esté en conflicto con esa intención.

  5. Id.--Id.--Id.--Intención y Voluntad del Legislador--En General.--Cuando en unas secciones de una ley se señala un principio absoluto y expreso de exclusión y en otra sección de la misma ley se hace referencia, equivocadamente, a las primeras secciones como conteniendo un principio de inclusión, la exclusión expresa debe prevalecer sobre la referencia incorrecta.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La Ley de Contribuciones sobre Ingresos, tal como regía antes de ser enmendada por la Ley núm. 209 de 1949 ((1) pág. 653), en tanto en cuanto por sus secciones 15 y 31 excluían los intereses de obligaciones del gobierno federal del ingreso bruto del contribuyente y por la sección 34 incluía tales intereses en el ingreso bruto son inconsistentes, incompatibles y mutuamente antagónicas.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Los tribunales deben evitar la interpretación de un estatuto que pueda conducir a resultados irrazonables o absurdos.

  8. Id.--Id.--Id.--Ayuda Extrínseca para su Interpretación--Interpretación Contemporánea.--La práctica administrativa es importante y ayuda eficaz a la interpretación de un estatuto tan sólo cuando una disposición de dicho estatuto es ambigua. De ser claro el estatuto, no cabe refugiarse en la interpretación administrativa o en un reglamento en contrario, ya que una interpretación o reglamento que estén en conflicto con las disposiciones expresas de una ley, no pueden subsistir.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El gobierno no está impedido de invocar un principio legal, si éste es el que debe prevalecer, por el hecho de que un funcionario le haya dado una interpretación contraria al mismo, y aun si un individuo ha actuado a base de esa interpretación.

  10. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando el legislador inadvertidamente aprueba disposiciones conflictivas y esa inadvertencia y ese conflicto se reproduce en un Reglamento por el funcionario facultado para hacerlo, de ser tales disposiciones inefectivas también deben serlo las actuaciones administrativas.

  11. Id.--Id.--Id.--Estatutos en Totalidad--Disposiciones en Conflicto.--Cuando existe incompatibilidad entre dos porciones o secciones de una ley, la última en el orden numérico no debe prevalecer si es contraria a la verdadera intención legislativa.

Hon. Secretario de Justicia Interino J.

  1. Fernández Badillo y Arnaldo P. Cabrera, Procurador Auxiliar,

abogados del apelante.

James R. Beverley, R. Castro Fernández y Francisco Castro Amy, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, declaró con lugar una demanda interpuesta por la entidad Roig Commercial Bank contra el entonces Tesorero de Puerto Rico, resolviendo que esa entidad corporativa, con respecto a la contribución sobre ingresos pagada por ella en los años 1943, 1944 y 1945, tiene derecho a que se le conceda un crédito, contra la contribución a pagar, medido dicho crédito por la cuantía de la contribución sobre ingresos pagada al Gobierno de los Estados Unidos sobre intereses recibidos de bonos de los Estados Unidos de América, todo ello en virtud de la sección 36(a) de nuestra Ley de Contribuciones Sobre Ingresos. El Secretario de Hacienda ha apelado para ante este Tribunal de esa sentencia, señalando, como único error, que el referido tribunal erró al resolver que la demandante tiene derecho a ese crédito.

[1--3]

La sección 36(a) ya mencionada concede un crédito por contribuciones sobre ingresos pagadas por corporaciones domésticas a los Estados Unidos o a un país extranjero y dispone que dicho crédito no deberá ser mayor que la proporción que el ingreso neto de fuentes fuera de Puerto Rico y el ingreso neto total del contribuyente guarda con la contribución a satisfacerse en Puerto Rico.1

[P989]

Efectivamente, incurrió en error el tribunal a quo. Para que se pueda conceder a una corporación el crédito señalado en la sección 36 con respecto a contribuciones pagadas al Gobierno de los Estados Unidos es necesario que esas contribuciones federales se refieran a ingresos que estén también sujetos a contribución en Puerto Rico. El propósito esencial del establecimiento de tal crédito es el de evitar una doble contribución sobre el mismo ingreso. Hubbard v. United States, 17 F.Supp. 93, certiorari

denegado en 300 U.S. 666; American Chicle Co. v. United States, 316 U.S. 450, 451; Burnet v. Chicago Portrait Co., 285 U.S. 1. El artículo 36 debe ser interpretado conjuntamente con otros artículos de la Ley de Contribución Sobre Ingresos. Cf.

Pueblo v. Sucn. Junghanns, 73 D.P.R. 648 ; Pueblo v. De Jesús, 70 D.P.R. 37 ; Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 . La sección 15(b) (4) de esa misma ley dispone que el término "ingreso bruto" no incluye intereses sobre las obligaciones de los Estados Unidos, "que estarán exentos de tributación". La sección 30 determina que en el caso de una corporación o sociedad sujeta a la contribución impuesta por la sección 28 el término "ingreso [P990] neto" significa el ingreso bruto definido en la sección 31, menos las deducciones admitidas por las secciones 32 y 9. La sección 31 señala que en el caso de una corporación o sociedad sujeta a la contribución impuesta por la sección 28 el término "ingreso bruto" significa el ingreso bruto definido en las secciones 15 y 19.

Independientemente de la sección 34, que consideraremos más adelante, los intereses en discusión en este caso no podían formar parte del ingreso bruto y estaban exentos de tributación, bajo la sección 15, aplicable al caso de corporaciones en cuanto a la determinación de su ingreso bruto. Por lo tanto, el ingreso neto de la apelada (ingreso bruto menos deducciones admitidas por las secciones 32 y 9) no incluía esos intereses. Ahora bien, la sección 36, que le sirve de base esencial a la tésis de la contribuyente, establece un crédito imputable a la contribución pagadera en Puerto Rico, midiéndose dicho crédito, en parte, por las contribuciones sobre ingresos pagadas a los Estados Unidos. Pero esa sección 36 no es aplicable a la contribución federal sobre intereses [P991] de obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, esto es, el crédito de contribuciones federales no incluye aquella parte de esas contribuciones que se impuso por el gobierno federal sobre tales intereses, ya que esos intereses no forman parte del ingreso neto reconocido como tal en Puerto Rico a los fines de la contribución local. Como hemos visto, la sección 36 limita el crédito al resultado de una fórmula o proporción que es la siguiente, aplicándose la proporción resultante a la contribución...

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