Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1961 - 82 D.P.R. 751

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 751
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1961

82 D.P.R. 751 (1961) THE SHELL COMPANY V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

THE SHELL COMPANY (PUERTO RICO) LTD., demandante y recurrida

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA DE PUERTO RICO, demandado y recurrente

Núm. 12543

82 D.P.R. 751

31 de mayo de 1961

Sentencia de Antonio S. Romero, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda y ordenando el reintegro correspondiente. Confirmada.

  1. LEYES DE RENTAS INTERNAS--RECOBRO DE CONTRIBUCIONES PAGADAS ACCIONES EN GENERAL--APELACIÓN--La contribuyente introdujo productos de petróleo sujetos a arbitrios que pagaba al introducirlos, obteniendo el reintegro de éstos al venderlos para uso fuera de Puerto Rico. Derogado el impuesto sobre tales productos a partir del 20 de abril de 1956, ella practicó un inventario de sus existencias al 19 de dicho mes y año, las que luego mezcló con otros productos que introdujo libres de impuesto. Más tarde vendió productos así mezclados para uso fuera de Puerto Rico y considerando, a base de su sistema de contabilidad de inventarios "first-in-first-out", que eran parte de los primeros que introdujo y sobre los cuales había pagado arbitrios, hizo las solicitudes de reintegro correspondiente. Estipulado en el caso que el sistema de contabilidad de inventarios era el utilizado por la contribuyente y que las solicitudes de reintegro hechas no agotaron las cantidades de los productos inventariados al 19 de abril de 1956, se concluye: que no existiendo riesgo de que se reintegraran contribuciones que real y efectivamente no se habían pagado, la sentencia que ordenó los reintegros debía confirmarse.

  2. ID.--ID.--ID.--EVIDENCIA--PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA--El método de inventario "first-in-first-out" es una presunción de hecho, sancionada por nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos y el Reglamento para instrumentar dicha ley, que opera en el sentido de cambiar el peso de la prueba.

  3. ID.--ID.--ID.--DEFENSAS--No cabe sostener, a los fines de su reintegro, que unos arbitrios no se han pagado indebidamente, cuando los productos sobre los cuales se pagaron quedaron exentos al ocurrir el suceso que los cualificaba como productos exentos.

  4. ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--El Secretario de Hacienda tiene autoridad, en virtud de las disposiciones de la Ley 232 de 1949, para reintegrar los arbitrios reclamados por la contribuyente en este caso.

    J. B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar y Cándido Ceballos, Procurador Auxiliar, abogados del recurrente.

    Gonzalo Sifre, Fernando Ruiz-Suria y Angel M. Martín, abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    The Shell Company (Puerto Rico) Limited interpuso demanda en el Tribunal Superior contra el Secretario de Hacienda sobre reintegro de contribuciones. Alegó en síntesis, que con anterioridad al día 20 de abril de 1956 introdujo en Puerto Rico varias cantidades de los siguientes productos de petróleo: grasas, aceites y lubricantes, aceite combustible ( fuel oil ) y kerosina, sobre los cuales pagó los arbitrios correspondientes de acuerdo con la ley; que al comienzo de operaciones del día 20 de abril de 1956, practicó un inventario en todos sus establecimientos de las existencias de los mencionados productos, cuyo inventario revela existencias de diversas cantidades de los referidos productos sobre los cuales había pagado los arbitrios correspondientes; que desde el día 20 de abril de 1956 y hasta el día 31 de mayo siguiente la demandante efectuó varias ventas de los productos de petróleo antes mencionados a barcos para ser usados dichos productos por éstos en sus viajes por mar fuera de los límites territoriales de Puerto Rico; que estas ventas se hicieron de las existencias que la demandante tenía al comienzo de operaciones del día 20 de abril de 1956 y por cuyas existencias ya había pagado los arbitrios que impone la ley; que con anterioridad al 20 de abril de 1956 la demandante había solicitado y obtenido reintegros de arbitrios pagados sobre los susodichos productos de petróleo cuando éstos eran vendidos a barcos para ser usados en sus viajes por mar entre Puerto Rico y otros lugares; que en 14 de mayo de 1956 y 13 de junio del mismo año la demandante solicitó del Secretario de Hacienda, y éste le denegó en fechas posteriores, el reintegro de las sumas de $2,057.88 y $2,459.98 por concepto de arbitrios pagados sobre productos de petróleo vendidos a barcos para ser usados en viajes por mar fuera de los límites territoriales de Puerto Rico; que la demandante sufrió el peso del pago de dichas contribuciones.

    [753]

    Contestó el Secretario de Hacienda aceptando algunos hechos y negando otros. Específicamente aceptó el hecho de que la demandante, con posterioridad al 20 de abril de 1956 hizo ventas de productos de petróleo para ser usados fuera de Puerto Rico, pero negó que dichas ventas se hicieran de las existencias que tenía al comienzo de las operaciones del día 20 de abril de 1956. Alegó también que denegó los reintegros solicitados correspondientes a "fuel oil", grasas y aceitas lubricantes porque estos productos no estaban gravados a partir del 20 de abril de 1956, ya que a partir de esa fecha la Ley Núm. 1 de 22 de junio de 1942, enmendada por la Ley Núm. 5 de 31 de marzo de 1947, que les concedía exención del pago de arbitrios, quedó derogada por la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956; en cuanto a los otros productos, gasolina y "diesel gas oil", alegó que había aceptado las reclamaciones de reintegro por las cantidades reclamadas...

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