Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 1961 - 82 D.P.R. 096

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 096
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1961

82 D.P.R. 096 (1961) LUCE & COMPANY, S. EN C. V. JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUCE & COMPANY, S. EN C., peticionaria

vs.

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, demandada

Núm. 65

82 D.P.R. 96

27 de febrero de 1961

Moción interesando la desestimación del recurso de revisión interpuesto. Desestimado el recurso.

  1. Relaciones del Trabajo--Juntas de Relaciones del Trabajo y Procedimientos--Cargos e Investigaciones--Al considerar cargos de prácticas ilícitas, la Junta de Relaciones del Trabajo puede ejercitar su discreción administrativa al resolver si inicia o no la querella correspondiente.

  2. Id.--Revisión Judicial de y Poner en Vigor Decisiones de la Juntas de Relaciones del Trabajo--Revisión Judicial-- Decisiones Sujetas a Revisión--La actuación de la Junta de Relaciones del Trabajo al confirmar a su vez la de su Presidente al éste desestimar una solicitud de una patrono para que se instaran cargos de prácticas ilícitas de trabajo contra un Sindicato de Trabajadores, no es revisable como una orden final de la Junta. Siendo ello así, la petición de revisión de la actuación de la Junta debe desestimarse.

    Hartzell, Fernández & Novas, abogados de la peticionaria.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y José Orlando Grau, Rafael Buscaglia, Hijo, y Leonardo Llequis, abogados los tres últimos de la Junta de Relaciones del Trabajo, abogados todos de la Junta recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    El artículo 9 de la Ley de Relaciones del Trabajo de [97] Puerto Rico (Ley núm. 130 de 8 de mayo de 1945, pág. 407, 29 L.P.R.A. sec. 70) dispone que "cualquier persona perjudicada por una orden final de la Junta concediendo o negando en todo o en parte, el remedio que se interesa, podrá obtener la revisión de dicha orden en la Corte Suprema de Puerto Rico, radicando en dicha Corte una petición escrita suplicando que la orden de la Junta sea modificada o revocada". Al amparo de esta disposición, la peticionaria Luce--Company, S. en C., nos pide que revisemos una resolución dictada por la Junta en 13 de julio de 1959 mediante la cual se confirmó la actuación de su Presidente1 que desestimó una solicitud de dicha peticionaria para que se instaran cargos de prácticas ilícitas de trabajo contra el Sindicato de Trabajadores, UPWA-AFL-CIO y su local núm. 804 de Guayama, afiliada al Sindicato de Trabajadores y la Unión Local núm. 858 de Salinas, afiliada al Sindicato Azucarero UPWA-AFL-CIO. Dicha práctica ilícita consistía en la alegada violación de un convenio colectivo al provocar, fomentar y alentar un estado de huelga en varias colonias de la peticionaria, (Art. 8(2)( a ) de la Ley 130 de 1945, supra, 29 L.P.R.A. sec. 69; Junta de Relaciones del Trabajo, v. I.L.A., 73 D.P.R. 616 (1952). La Junta nos ha pedido que desestimemos la petición por falta de jurisdicción ya que la resolución cuya revisión se intenta no es una orden final.

    [1, 2]

    La Ley de Relaciones del Trabajo confiere facultad a la Junta para impedir que cualquier persona se dedique a cualesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que en la misma se enumeran, y al efecto, podrá llevar a cabo una investigación preliminar de las peticiones y de los cargos que se radiquen. Una vez efectuada esta investigación la [98] Junta puede optar por desestimar y archivar el cargo o la petición; o, si en su opinión se justificare la iniciación de procedimientos adicionales, podrá proceder en la forma dispuesta en el artículo 9(1)...

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