Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 1952 - 73 D.P.R. 616

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 616
Fecha de Resolución23 de Julio de 1952

73 D.P.R. 616 (1952) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. INTERNATIONAL LONGSHOREMEN ASSOCIATION

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, peticionaria

vs.

International Longshoremen Association (ILA),

District Council of the Ports of Puerto Rico y su Presidente

Eusebio G. Moreno y sus Uniones Locales Núms. 1740, 1782 y 1674 y sus respectivos

Presidentes Amado Torres Báez, Ramón Mejías y Juan Vidal

Álvarez y su Sub-Local 1674 y su Presidente Lorenzo Rosaly, demandadas.

Núm. 36

73 D.P.R. 616

23 de julio de 1952

Petición para que se ponga en vigor una Orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Devuelto el caso a la Junta Insular de Relaciones del Trabajo para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión.

  1. Estatutos--Aprobación, Requisitos y Validez--Validez de Leyes Territoriales--Leyes Similares a las Federales Aplicables o Extendidas o no a los Territorios.-- La exclusividad de jurisdicción de la Junta Nacional de Relaciones Obreras está limitada, por los propios términos de la Ley Taft-Hartley, a la esfera de las prácticas ilícitas de trabajo consignadas en dicha ley. Siendo ello así, la existencia o no de un conflicto jurisdiccional con motivo de leyes o actuaciones de organismos territoriales en el campo de las relaciones obrero-patronales depende del área que el Congreso haya reglamentado en el ejercicio de sus poderes.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.-- La Ley Taft-Hartley no hace la violación de un convenio colectivo una práctica ilícita de trabajo. No estando tal actividad cubierta por dicha ley, la misma no excluye reglamentación estatal o territorial en este campo, en el ejercicio de su poder de reglamentación ( police power).

  3. Patrono y Empleado--De la Relación--Reglamentación Estatutaria--Arbitraje y Resolución de Diferencias y Discrímenes que Afectan Empleados y Uniones--Convenios Colectivos en General.-- En el ejercicio de su poder de reglamentación ( police power), la legislatura local ha declarado los convenios colectivos instrumentos para la promoción de la política pública del gobierno de Puerto Rico y como tales revestidos de interés público.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Poderes y Funciones de Juntas en General.-- La Junta Nacional de Relaciones Obreras no tiene poder bajo la Ley Taft-Hartley para impedir la violación de un convenio colectivo ni para impedir una huelga en violación de una cláusula de no huelga en dicho convenio por el mero hecho de esa violación, aun cuando tenga tal poder, independiente del convenio, para impedir la huelga cuando constituya práctica ilícita de trabajo bajo la Ley Federal.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Huelgas en General.-- Firmado un convenio colectivo renunciándose en él a la huelga durante su vigencia, una huelga en violación de dicho convenio es ilegal. Tal huelga no está protegida ni prohibida por la Ley Federal Taft-Hartley, la cual, si bien reconoce el derecho a la huelga--siempre que sean legales--no legaliza huelgas en violación de convenios colectivos aun cuando éstos se adopten de acuerdo con dicha ley federal.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Prácticas Ilícitas de Trabajo--Huelga en Violación de Convenios Colectivos.-- Es una práctica ilícita de trabajo bajo la ley insular el recurrir una Unión a una huelga, si por su propia determinación y voluntad la Unión se ha obligado en un convenio colectivo a no recurrir a huelga alguna durante la vigencia del convenio. No estando prohibida ni autorizada tal huelga por la Ley Taft-Hartley, el estado o territorio puede, en el ejercicio de su poder de reglamentación ( police power), legislar sobre la materia y conceder remedios contra ella.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- Excepto cuando el Congreso ha legislado cubriendo todo el campo, los Estados y Territorios están en libertad de definir lo que a su juicio constituyan prácticas ilícitas de trabajo por parte de patronos o empleados, ya sea creándolas por estatuto o ya existan como tales bajo la ley común.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Huelga en Violación de Convenios Colectivos.-- La violación de una cláusula de no huelga en un convenio colectivo es una práctica ilícita de trabajo bajo la Ley de Relaciones del Trabajo local, sobre la cual puede actuar y conceder un remedio la Junta Insular, sin que obste para ello que el medio para llevar a cabo la infracción del convenio constituya una práctica ilícita bajo la Ley Federal Taft-Hartley.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Poderes y Facultades de Juntas en General.-- No estando el campo de violación de convenios colectivos reglamentado en forma alguna por la Ley Taft-Hartley y sí por la ley local, no existe cuestión de jurisdicción alguna, exclusiva o no, en la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, para conceder remedio alguno que impida violaciones a esos convenios. La jurisdicción para conceder remedio contra tales violaciones--el de exigir el cumplimiento de las obligaciones bajo el convenio--radica en la Junta Insular y no en la Junta Nacional, la que no tiene autoridad bajo la Ley federal para conceder tal remedio, y no está afectada por la sección 10( a) de la Ley Federal.

  10. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- La Junta Insular de Relaciones del Trabajo puede prohibir aquello sobre lo cual se le confiere poder bajo la ley local y sobre lo cual no se le haya conferido poder a la Junta Nacional por la Ley Federal. No puede haber conflicto entre la ley insular y la federal cuando la reglamentación en una y otra jurisdicción no gira alrededor de la misma práctica ilícita de trabajo según ésta se define estatutariamente.

  11. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La Junta Insular tiene autoridad bajo la ley local para prohibir la práctica ilícita de trabajo--violación de un convenio colectivo--por no estar tal cuestión reglamentada por la Ley Federal.-- En tanto la violación está prohibida como cuestión de política pública por la Legislatura de Puerto Rico, ello no está en conflicto con la política del Congreso por la Ley Taft-Hartley, sino que más bien llena el vacío que dejara el Congreso en materia de violación de tales convenios.

  12. Id.--Id.--Id.--Id.--Poner las Cortes en Vigor Ordenes de las Juntas--Presentación de las Objeciones ante las Juntas.-- En procedimiento para poner en vigor una orden de la Junta Insular de Relaciones del Trabajo, este Tribunal no considerará cuestión alguna que no estuvo ante la consideración de la Junta, ni que con relación a ella tuvo oportunidad de hacer la Junta conclusiones de clase alguna.

  13. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Resolución y Disposición del Caso.-- Pendiente ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo un procedimiento que envuelva la validez de una cláusula de taller cerrado en un convenio colectivo--taller cerrado que está proscrito en tales convenios por la ley federal Taft-Hartley y la integridad de cuyos convenios, una vez adoptados, está mantenida por nuestra ley insular--este Tribunal no pondrá en vigor una orden de la Junta Insular en relación con tal convenio colectivo si la suerte del mismo puede depender de la determinación que en el procedimiento ante ella haga la Junta Nacional así como del alcance de la orden que en el ejercicio de su autoridad ella pueda dictar.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui, Aurelio Torres Braschi, Procurador General Auxiliar, Hiram R. Cancio Vilella

y Ramón Acevedo Oliveras, abogados éstos de la Junta y todos de la peticionaria.

Hipólito Marcano y Juan Marcano, abogados de las demandadas; José López Baralt, abogado de Central Roig Refining Co. y Charles R. Hartzell, Rafael O. Fernández y José

L. Novas, abogados de la P.R. Steamship Association, como amici curiae.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

[P619]

Este caso hace pensar más allá de los límites de su propia controversia: en las virtudes magníficas de la democracia, que la han hecho grande, y en las debilidades y la intolerancia de quienes la disfrutan, que pueden ponerla en peligro.

En los inevitables desacuerdos que a lo largo de sus relaciones surgen entre el capital y el trabajo, uno y otro a veces parecen olvidar, en el ejercicio de sus respectivos derechos--los cuales existen mientras se preserven el acervo democrático y la integridad del Estado que los reconoce--el deber moral y patriótico de dar pronta solución a sus controversias, para evitar que se afecten la economía y la seguridad del sistema que da vida a esos derechos y que fuerzas de adentro o de afuera puedan tomar ventajas de la función de la democracia para socavar sus cimientos y tratar de que se derrote a sí misma.

Este caso proyecta--en la aridez sin vida de un recurso judicial--un ejemplo más del esfuerzo legítimo de un pueblo que lucha contra la escacez y la pobreza, producidas por el desbalance entre su continuo crecimiento poblacional y sus pocos recursos, en su afán desesperado por mejorar sus condiciones de salud y su nivel de vida mediante el desarrollo máximo de sus limitadas potencialidades económicas, para lo cual es factor indispensable la paz industrial en todas las fases de las actividades de producción, con su mayor expresión de estabilidad--por su condición de Isla--en los frentes marítimos.

Dirigiendo su esfuerzo dinámico a lograr realidades vitales para nuestro pueblo en el campo de la paz industrial, [P620] según lo ha hecho en otros campos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, vigente entonces la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo--Ley Wagner--49 Stat. 449, 29 U.S.C.A. secciones 151 et seq., aprobó el 8 de mayo de 1945 la Ley núm. 130--Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico--que enmendó luego por la núm. 6 de 7 de marzo de 1946 ((1) pág. 19). Al fijar, en la declaración de principios de dicha ley, la política pública del Gobierno de Puerto Rico en lo concerniente a las relaciones entre patronos y empleados y a la celebración de convenios colectivos, se expresó así:

"(1)

Es necesidad fundamental del pueblo de Puerto Rico alcanzar el máximo desarrollo de su producción a fin de establecer los niveles más...

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