Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Noviembre de 1961 - 83 D.P.R. 887

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 887
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1961

83 D.P.R. 887 (1961) SANTAELLA NEGRÓN V. LICARI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DOLORES SANTAELLA NEGRÓN, demandante, recurrida y recurrente

vs.

PHILIP LICARI y SAN JUAN DARLINGTON, INC., demandados, recurridos y recurrente la segunda

Núm. 12367

83 D.P.R. 887

22 de noviembre de 1961

SENTENCIA de Carlos Santana Becerra, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda en daños y perjuicios en cuanto al demandado Philip Licari y con lugar la demanda en cuanto a la demandada San Juan Darlington, Inc., más las costas y $500 de honorarios de abogado. Modificada la sentencia suprimiendo la imposición de honorarios de abogado, y así modificada se confirma.

  1. ARRENDADOR Y ARRENDATARIO--PROPIEDADES, SU DISFRUTE Y USO-- POSESIÓN, DISFRUTE Y USO--EN GENERAL--Cuando un edificio consta de varios apartamientos o locales y éstos se arriendan a distintos inquilinos, las entradas, vestíbulos, escaleras y pasillos de uso común quedan, salvo pacto en contrario, en la posesión y bajo el control del arrendador, por lo cual la responsabilidad por su condición y seguridad descansa sobre dicho arrendador.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR--El arrendador de un edificio del tipo descrito en el sumario anterior, tiene el deber de velar por que las facilidades de uso común de dicho edificio estén en condiciónes que ofrezcan seguridad tanto a los inquilinos como a las personas que legítimamente tengan acceso al edificio, entre otros, los clientes de los negocios establecidos en dicho tipo de edificio.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--PUERTAS--Examinadas las disposiciones pertinentes del Reglamento de Edificación--Reglamento de Planificación Núm. 7 de la Junta de Planificación de Puerto Rico--las Reglas y Reglamentos para la Prevención de Incendios del Servicio de Bomberos de Puerto Rico, y el Código Nacional de Construcción-- National Building Code --señaladas por el recurrente como aplicables al caso de autos--que hacen referencia a la forma en que han de abrir las puertas de salida de un local y "puertas de escape" en "sitios de reunión"--el Tribunal concluye que dichas disposiciones no son de aplicación a las puertas de un bufete de abogado que abre hacia un pasillo o corredor en un edificio que consta de varios apartamientos o locales arrendados a distintos inquilinos.

  4. ESTATUTOS--EN GENERAL--CÓDIGO NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN--El "Código Nacional de Construcción"-- National Building Code --no tiene fuerza de ley.

  5. PLANIFICACIÓN, URBANIZACIÓN Y ZONIFICACIÓN--NEGOCIADO DE PERMISOS--APROBACIÓN DE PLANOS--CONSECUENCIAS--Aprobado un plano por el Negociado de Permisos, ello significa que el mismo cumple con los requisitos mínimos que exige la ley y los reglamentos, pero no es una capa de inmunidad contra responsabilidad civil del dueño de la estructura construída a base de dicho plano.

  6. NEGLIGENCIA--ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA-- CONDICIÓN V USO DE TERRENOS, EDIFICIOS U OTRAS ESTRUCTURAS-- USO DE LA PROPIEDAD--PUERTAS--Una puerta per se no es un artefacto intrínsecamente peligroso. Sin embargo, en casos de puertas que abren hacia pasillos o corredores y escaleras que causan daño a una persona que no entraba o salía por la puerta, sino que caminaba por el pasillo o escalera en el momento de ser estropeado por la puerta, compete al juzgador evaluar los hechos y determinar si dicha puerta es peligrosa per se y si el dueño del edificio es responsable o no de los daños que la misma pueda ocasionar.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Una puerta del tipo a que se hace referencia en el sumario anterior, la cual funciona de tal manera que al ser utilizada en forma normal puede estropear a personas que van caminando con el cuidado ordinario por un pasillo o una escalera de un edificio. constituye falta del cuidado debido al público y acarrea responsabilidad.

  8. ID.--ID.--ID.--EDIFICIOS Y OTRAS ESTRUCTURAS--ESCALERA--En casos de daños por accidentes en una escalera--salvo circunstancias especiales--el dueño del edificio no es responsable ya que las mismas son peligros aparentes y obvios que obligan a las personas que por ellas transitan a hacerlo con prudencia.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--Una puerta de la oficina de un abogado q abre hacia afuera y da a un pasillo central en la primera planta de un edificio de doce (12) pisos por donde transitan innumerables personas, así construída y mantenida por el dueño y arrendador del edificio sin que hubiese reglamentación oficial que así lo exigiese o que lo prohibiese, puerta que puede abrirse hacia afuera sin aviso y sin protección alguna para el que transita por el pasillo, constituye un riesgo indebido para los transeúntes, y constituye negligencia que puede causar daño a otro, daño que el dueño y arrendador del edificio tiene la obligación de reparar.

  10. DAÑOS Y PERJUICIOS--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN-- (Assessment)

    --PROCEDIMIENTOS PARA FIJARLOS--CUESTIONES PAR LA CORTE SENTENCIADORA--FIJACIÓN DE LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACIÓN.--En casos de daños y perjuicios, la fijación del monto de la indemnización descansa en la sana discreción de la corte sentenciadora, y el mismo no será alterado a menos que sea manifiestamente erróneo o exagerado.

  11. COSTAS--NATURALEZA, FUNDAMENTOS Y EXTENSIÓN DEL DERECHO EN GENERAL--CULPABILIDAD O TEMERIDAD--HONORARIOS DE ABOGADO--Un demandado perdidoso en acción de daños y perjuicios por lesiones personales no actúa temerariamente al defenderse de una demanda por $52,000 en la cual existe una honesta discrepancia en cuanto a cual es el derecho aplicable a los hechos del caso.

    Benicio Sánchez Castaño y R. Rivera Cervera,

    abogados de la demandada y recurrente.

    Angel Viera Martínez, abogado de la demandante y recurrente.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RIGAU

    Sala integrada por el Juez Asociado señor Blanco Lugo, como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados señores Rigau y Dávila.

    Se trata de una acción de daños y perjuicios por lesiones personales. La demandada San Juan Darlington, Inc. es dueña de y explota un edificio de doce pisos denominado "San Juan Darlington" sito en el número 600 de la Avenida Fernández Juncos en Santurce, P. R. La primera planta de dicho edificio está dedicada a oficinas y establecimientos comerciales y los restantes once pisos están dedicados al arrendamiento de apartamientos residenciales. El demandado Philip Licari es abogado y para la fecha de autos tenía su oficina en la primera planta del San Juan Darlington, local que ocupaba en calidad de inquilino de la codemandada. El mencionado edificio tiene en su primer piso un pasillo central que da acceso a varias oficinas y locales comerciales que están situados a ambos lados de dicho pasillo.

    El día de autos la demandante y una hermana suya salieron de un salón de belleza del cual eran clientes y el que estaba ubicado en la primera planta del mencionado edificio, y caminaban hacia la calle a lo largo del referido pasillo central.

    Mientras así caminaban el demandado Licari abrió de pronto la puerta de su oficina dándole a la demandante por su lado derecho tirándola al pavimento.

    Dicha puerta [890] abre hacia afuera, o sea, hacia el pasillo y la misma tiene unas 36 pulgadas de ancho. Fue abierta por el Licenciado Licari mientras éste estaba dentro de su oficina.

    De acuerdo con las conclusiones de hecho del tribunal sentenciador el accidente ocurrió el 22 de julio de 1955; ese día fue examinada la perjudicada por un médico en su casa de ella; el día 23 la examinó el facultativo especialista en huesos que fue llamado; ese mismo día se le tomaron placas de rayos X a la paciente en su hogar; el 24 de julio fue hospitalizada, y fue operada al día siguiente. Regresó la demandante a su hogar el 9 de agosto siguiente, en ambulancia, y quedó recluida en cama por más de dos meses. En octubre el doctor ordenó que la levantaran debido a un brote de pulmonía que sufrió, y pasaba media hora al día en un sillón de ruedas. A la fecha del juicio, en 8 de noviembre de 1956, solo había podido sentarse en el sillón de ruedas; no podía caminar ni aún con muletas. Antes del accidente la demandante gozaba de buena salud y caminaba sin ayuda alguna. A la fecha de los hechos la...

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