Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1962 - 84 D.P.R. 596

EmisorTribunal Supremo
DPR84 D.P.R. 596
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1962

84 D.P.R. 596 (1962)

REYES GARCÍA V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

OCTAVIO REYES GARCIA, demandante, recurrido y recurrente

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA, demandado, recurrente y recurrido

Núm. 12886, 12564

84 D.P.R. 596

9 de marzo de 1962

SENTENCIA de Carlos Santana Becerra, J. (San Juan), condenando al contribuyente al pago de ciertas deficiencias notificádales por el Secretario de Hacienda, y SENTENCIA de Antonio S. Romero, J. (San Juan), exonerando a dicho contribuyente del pago de una penalidad de 5% sobre ciertas deficiencias. Modificada

la primera sentencia para fijar el costo de cierta plantación de cañas adquiridas por el contribuyente en la suma de $87,722.02, y se devuelve el caso para procedimientos ulteriores; y confirmada la segunda sentencia.

  1. CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN--REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES--PRESUNCIONES-- EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN CONTRIBUTIVA.--Las determinaciones administrativas del Secretario de Hacienda están cobijadas por una presunción de corrección que cede ante prueba creíble y razonable que sostenga las contenciones del contribuyente.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--DESTRUCCIÓN (REBUTTAL) DE LA PRESUNCIÓN.--La prueba que se le requiere a un contribuyente para controvertir la presunción de corrección de una determinación administrativa del Secretario de Hacienda no tiene que ser extraordinariamente persuasiva y fehaciente, ni clara, robusta y convincente, pero por lo menos debe ser del grado y medida de persuasión que se exige en todos los demás casos civiles.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando en un pleito un contribuyente presenta prueba para sostener sus alegaciones, corresponde al Secretario de Hacienda presentar evidencia en apoyo de las suyas. Examinada la prueba en este caso, la presentada por dicho Secretario equivalió a cruzarse de brazos y descansar en la presunción de corrección de su determinación administrativa.

  4. ID.--ID.--ID.--ALCANCE Y EXTENSIÓN--EN GENERAL.--En un pleito contributivo todo cuanto tiene que considerar un tribunal es si la prueba aducida por el contribuyente--cuando ésta no es contradicha en forma alguna--es digna de crédito y razonablemente sostiene su posición, mas dicho tribunal no viene obligado a creer o aceptar el testimonio no contradicho de la parte interesada cuando éste es altamente improbable o manifiestamente irrazonable.

  5. ID.--ID.--ID.--PRESUNCIONES--EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN CONTRIBUTIVA.--Examinada la prueba en este caso el Tribunal concluye que el contribuyente controvertió en forma satisfactoria la presunción de corrección de la determinación administrativa del Secretario de Hacienda, no sólo en cuanto a su obligación de ofrecer prueba creíble y razonable para sostener su contención, sino en cuanto al efecto de la misma en su función en cuanto de persuadir al juzgador.

  6. ID.--DEDUCCIONES EN GENERAL--GASTOS HABIDOS EN GENERAL--COSTO DE PLANTACION DE CANAS.--En su planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año 1949, el contribuyente reclamó que cierta plantación de cañas por él adquiridas tenía un costo inicial de $100,782.38, mas el Secretario de Hacienda determinó que dicho costo era de $31,756.26, por lo cual ajustó el ingreso neto tributable del contribuyente para el año 1949 y le notificó la consiguiente deficiencia. Igual resultado se produjo en cuanto al siguiente año 1950, para el cual el contribuyente arrastró el balance de la pérdida del año anterior.

    Examinada la prueba en este caso el Tribunal concluye que el costo de la plantación de cañas compradas por el contribuyente fue la suma de $87,722.02.

  7. ID.--IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN-- DECISIÓN O RESOLUCIÓN--COMPUTO DE LA CONTRIBUCIÓN, DEFICIENCIA O RESPONSABILIDAD--VISTA Y SU ALCANCE.--En un pleito contributivo la vista sobre el cómputo radicado por el Secretario de Hacienda, de celebrarse alguna, debe limitarse a una controversia matemática y no utilizarse como un recurso para relitigar cuestiones que fueron o debieron presentarse en la vista del caso sobre los méritos. ( Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, Arcelay de la Rosa, Interventor 67:13, seguido.)

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Si en la vista ante un tribunal en cuanto al cómputo radicado por el Secretario de Hacienda cualesquiera de las partes pretende levantar un punto que debió haberse litigado dentro del procedimiento propiamente dicho, el tribunal debe negarse a oírlo, a no ser a tenor con una moción para que se deje sin efecto la decisión y se celebre una nueva vista con enmiendas apropiadas de las alegaciones. Un tribunal debe declarar con lugar este tipo de moción en muy raras ocasiones y solamente por los motivos más sustanciales. ( Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, Arcelay de la Rosa, Interventor 67:13, seguido.)

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando en un pleito contributivo un tribunal entra a considerar los méritos de nuevas cuestiones sustanciales al sometérsele un cómputo por el Secretario de Hacienda, este Tribunal se negará a revocar la sentencia dictada por el fundamento de que el tribunal de instancia entró a considerar dichas nuevas cuestiones sustanciales, cuando tanto al Secretario como al contribuyente se les dio la debida oportunidad de discutir en corte esas nuevas cuestiones. ( Comunidad Fajardo v. Tribunal de Contribuciones 73:543, seguido.)

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Un tribunal podrá permitir que s plantee una cuestión nueva en el incidente sobre aprobación de cómputos radicados por el Secretario de Hacienda, siempre y cuando que, entre otros factores, (a) la alegación planteada no requiera la celebración de una vista para ventilar cuestiones de hecho; y (b) el escrito sobre impugnación de los cómputos pueda considerarse como una alegación suplementaria que en nada perjudica al Secretario por tratarse de una cuestión puramente de derecho. ( Central Roig Ref. Co.

    v. Srio. Hacienda 83:904, seguido.)

  11. ALEGACIONES--FORMA DE Y ALEGACIONES EN GENERAL--INTERPRETACIÓN DE LAS MISMAS--EN GENERAL--IMPOSICIÓN D UNA PENALIDAD.--Interpretadas las alegaciones de la querella en este caso en la forma más liberal, el Tribunal concluye que la alegación del contribuyente de que no adeuda cantidad alguna al demandado por concepto de contribución sobre ingresos para los años en controversia, planteó en forma suficiente la procedencia de la imposición de la penalidad contenida en la deficiencia que le fue notificada al contribuyente.

  12. CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--PENALIDADES--FUNDAMENTOS PAR EL IMPORTE DE LA PENALIDAD--NEGLIGENCIA O IGNORANCIA INTENCIONAL DE REGLAS Y REGLAMENTOS.--

    Consideradas todas las circunstancias en este caso, el Tribunal concluye que no cabe imponer al contribuyente penalidad alguna por negligencia o ignorancia intencional de las reglas y reglamentos del Secretario de Hacienda incluida en la deficiencia que le fue notificada al contribuyente en este caso.

    Félix Ochoteco, abogado del recurrido y recurrente.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General de Puerto Rico y Juan A. Faría, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrente y recurrido.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces...

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