Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Noviembre de 1962 - 86 D.P.R. 345

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 345
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1962

86 D.P.R. 345 (1962) GREIG V.

NOGUERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

NORMAN GREIG, sustituído por su viuda RUTH WHEELER GREIG, y

NOAH H. SWAYNE, como Albacea Testamentario de la

Herencia de dicho Norman Greig, demandantes y apelantes

vs.

JOSÉ R. NOGUERA, SECRETARIO DE HACIENDA DEL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y apelado

Núm. 12725, 12726

86 D.P.R. 345

1 de noviembre de 1962

SENTENCIAS de Antonio S. Romero, J. (San Juan) desestimando dos demandas sobre reintegro de contribuciones sobre ingresos. Revocadas.

1. CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--PERSONAS, CORPORACIONES, SOCIEDADES Y ASOCIACIONES RESPONSABLES POR LAS CONTRIBUCIONES--PERSONAS RESPONSABLES--EXTRANJEROS EN GENERAL.--Bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 un ciudadano de la Gran Bretaña y residente en el estado de Carolina del Norte en los Estados Unidos, quien tuvo ingresos durante los años de 1950-53 de fuentes radicadas en Puerto Rico, viene obligado a pagar contribución sobre ingresos a base de la tasa del 7 por ciento y no al tipo del 29 por ciento que fijaba dicha ley.

2.

TRATADOS--EN GENERAL.--El convenio o tratado existente entre el Reino Unido de Gran Bretaña y los Estados Unidos relativo a las contribuciones sobre ingresos--al igual que cualquier acuerdo internacional--obliga a las partes contratantes una vez que sea debidamente aprobado.

3.

ID.--DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS TRATADOS--INTERPRETACIÓN.--Los tratados y demás acuerdos internacionales deben interpretarse liberalmente, de manera que se cumplan sus propósitos y se dé efectividad a sus disposiciones. Deben evitarse las interpretaciones restrictivas y técnicas de dichos acuerdos internacionales.

4.

ID.--ID.--ID.--Cuando las disposiciones de un tratado son susceptibles de dos interpretaciones razonables, una que restringe los derechos que pueden invocarse bajo el mismo, y otra que los amplía, debe preferirse la interpretación más liberal.

5.

CIUDADANOS--PUERTORRIQUEÑOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.--Siendo los puertorriqueños ciudadanos de los Estados Unidos, el Apartado 2(b) del Art. XXI del convenio o tratado entre el Reino Unido de Gran Bretaña y los Estados Unidos relativo a las contribuciones sobre ingresos confiere derecho a los puertorriqueños a invocar los beneficios de dicho tratado.

6.

TRATADOS--DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS TRATADOS-- INTERPRETACIÓN.--En la interpretación de las disposiciones de un tratado--en la cual no se favorecen las interpretaciones restrictivas--no opera la regla de ejusdem generis.

Hartzell, Fernández & Novas, abogados de los apelantes.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General

y Genoveva R. de Carrera, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ RIGAU

Se trata de dos acciones basadas en los mismos hechos y en las cuales los puntos en controversia también son los mismos. Por lo tanto las consideraremos y resolveremos ambas en esta opinión.

[1] El recurrente era un súbdito de la Gran Bretaña, oriundo de Escocia y residente en el estado de Carolina del Norte en los Estados Unidos, quien tuvo ingresos durante los años 1949 al 1953, inclusive, de fuentes radicadas en Puerto Rico.

Declaró dicho ingreso y pagó la contribución sobre ingresos [P347] a base de la tasa del 7 por ciento. El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (antes Tesorero de Puerto Rico) le notificó deficiencias por entender que tratándose de un ciudadano extranjero no residente en Puerto Rico, debió pagar la contribución al tipo de 29 por ciento que imponía la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1924, 13 L.P.R.A. sec.

691.1 Luego de los trámites correspondientes de reconsideración y notificación definitiva, el recurrente pagó la contribución según ésta fue computada por el Secretario de Hacienda y presentó dos reclamaciones de reintegro fundadas, una, en la diferencia del importe de la contribución según fue pagada y el importe de la misma si se hubiese tasado a base del 7 por ciento, y, la otra, en la exención personal de $2,000.00 concedida por la ley a personas casadas que viven con su cónyuge, exención que el recurrente por inadvertencia dejó de reclamar en su declaración. Ambas solicitudes de reintegro fueron denegadas y el recurrente acudió al Tribunal Superior, el cual sostuvo al Secretario de Hacienda. La controversia se contrae a los años 1950-53 pues el recurrente aceptó...

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