Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 1963 - 87 D.P.R. 491

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 491
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1963

87 D.P.R. 491(1963)

PUEBLO V. QUILES MORGADO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Rafael Quiles Morgado, acusado y apelante.

87 DPR 491 (1963)

Número: CR-62-151

Resuelto: 27 de febrero de 1963

Sentencia de Jorge Meléndez Vela, J. (Bayamón) condenando al acusado por una infracción a la Sec. 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Confirmada.

[P 492]

Luis A. Archilla Laugier, abogado del apelante; J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Nilita Vientós Gastón, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

PER CURIAM:

El fiscal formuló acusación contra Rafael Quiles Morgado imputándole una infracción a la Sec.

5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 LPRA sec. 1041 (Supl.

1961, pág. 284), consistente en que "en ocasión en que manejaba [un] vehículo de motor ... lo hacía en completo estado de embriaguez alcohólica, lo que no le permitía el pleno dominio y control del vehículo." Fué convicto y sentenciado a cumplir 10 días de cárcel. Se le suspendió además la licencia para conducir por un período de un año.

Apunta que el tribunal de instancia incidió en varios errores que pueden resumirse en dos planteamientos básicos: 1) al desestimar la excepción perentoria a la acusación; y, 2) al no ordenar la absolución del acusado en vista de las desviaciones observadas en el procedimiento para la remisión de la muestra de sangre que le fuera tomada. No le asiste la razón.

1) La acusación sigue sustancialmente las palabras del estatuto que definen el delito: "Será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes conduzca o haga funcionar cualquier vehículo de motor." Es suficiente. Cfr. Pueblo v. Rivera Flores, 87 D.P.R.

328 (1963).

2) El segundo apuntamiento se basa en que la doctora que tomó la muestra no "llenó" íntegramente el parte de remisión enviado al laboratorio del Departamento de Salud. Así fue en efecto, pero la declaración de la doctora Orea Vela estableció que el parte fue llenado por la supervisora Haynes en presencia de la testigo, quien comprobó "que todo lo que había dicho el [P 493] paciente estuviera correcto", y luego lo firmó. Esto es precisamente todo cuanto se requiere por la disposición reglamentaria sobre análisis químicos, Art. 3 del...

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