Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE200400420

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200400420
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-39 Pueblo v. Hernández Alvarado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOEL HERNÁNDEZ ALVARADO
Peticionario
KLCE200400420
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Casos Crims. D VI2003G0095 D VI2003G0096 D LE2003M0103

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Soler Aquino

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

El peticionario Joel Hernández Alvarado fue acusado por el homicidio de dos personas que fallecieron en un accidente automovilístico que se alega que él causó mientras conducía borracho un automóvil (0.18% de alcohol en la sangre).

Art. 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4006. También se le acusó de infringir el Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5002 (manejar un automóvil en estado de embriaguez).

El acusado presentó una moción de supresión de evidencia con el propósito de que se excluyera como

prueba en el juicio el Parte de Remisión para el análisis químico de alcohol en la sangre. Planteó que la muestra de sangre que le tomó la enfermera Elizabeth Díaz Santana en el Hospital Matilde Brenes fue manejada en contravención del Reglamento 110 del Secretario de Salud, Reglamento 6346, lo que, según él, vició la identificación adecuada de la muestra y la confiabilidad del resultado. El Ministerio Público se opuso a la moción y, en moción suplementaria, cuestionó la utilización del mecanismo de supresión de evidencia antes del juicio para resolver un asunto no relacionado con la ilegalidad de un registro del acusado, sino más bien con el valor probatorio del resultado del análisis químico.

El juez a cargo del caso descartó este último planteamiento y, como es lo usual con respecto a mociones de supresión de evidencia, la refirió a otro juez para que recibiera la prueba y la adjudicara. Y, en efecto, otro juez escuchó el testimonio de la enfermera Díaz Santana y, mediante resolución de 10 de marzo de 2004, debidamente fundamentada, denegó la moción.

Inconforme con este dictamen, el acusado recurre ante nos. Aduce en su petición de certiorari que el Tribunal de Primera Instancia cometió cuatro errores cuya síntesis es que el tribunal incidió al resolver que el procedimiento seguido en este caso cumplió sustancialmente con los requisitos del Reglamento 110 que regula los métodos y procedimientos para la toma de muestras de sangre.(1)

Le concedimos al Procurador General de Puerto Rico un plazo de 30 días para que presentara su posición ante el recurso y, posteriormente, a solicitud de la defensa accedimos a una moción en auxilio de jurisdicción y ordenamos la paralización del proceso. El Procurador General, sin embargo, planteó que como la cuestión suscitada por el recurso se relacionaba con una cuestión sobre apreciación de la prueba, necesitaba que se ordenara su transcripción. Así lo ordenamos. En efecto, el 1 de octubre de 2004 el acusado presentó la transcripción de la prueba oral por taquígrafo privado y nos certificó haberle remitido una copia al Procurador General. A pesar de haber transcurrido el plazo que le concedimos para presentar su posición, no consta en el expediente nuestro ni en el de nuestra Secretaría que hubiese presentado algún escrito.

Aun sin el beneficio de la posición del Procurador General es menestar resolver que el Ministerio Público tenía razón al cuestionar en este caso la utilización del mecanismo de supresión de evidencia antes del juicio para resolver un asunto no relacionado con la ilegalidad de un registro del acusado. La moción de supresión de evidencia no planteaba que al acusado se le hubiera extraído la sangre sin su consentimiento ni mandamiento judicial. En el fondo, lo que el acusado planteó sin decirlo en su moción de supresión de evidencia es que el Parte de Remisión que se propone presentar El Pueblo como prueba de cargo en el juicio no es admisible por no ser pertinente ya que no existe garantía de su autenticidad. Reglas 18 y 75 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, Rs. 18 y 75. Y, como es sabido, el momento apropiado para hacer objeciones relativas a la admisibildad y autenticación de la prueba demostrativa es el juicio, no antes. Pueblo v. Bianchi Álvarez, 117 D.P.R. 484 (1986). En juicio por jurado, esto se dilucida en ausencia del jurado a tenor de la Regla 9 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 9.

En el caso de autos, el juicio no había comenzado cuando se solicitó lasupresión del Parte de Remisión, por lo que la moción debió ser rechazada de plano. Por consiguiente, al expedir el auto solicitado para considerar la corrección del dictamen recurrido, no estamos convalidadando ni de modo alguno aprobando el procedimiento que se siguió. Simplemente estamos afrontando la cuestión práctica de que existe un dictamen judicial que, con toda probabilidad, el juez a cargo del caso hará valer en el juicio admitiendo el Parte de Remisión. Solo en ánimo de evitar que se cometa un error sobre admisión de una prueba que pudiera ser...

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