Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Marzo de 1963 - 87 D.P.R. 700

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 700
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1963

87 D.P.R. 700 (1963)

CUADRADO V. JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Cuadrado, peticionario,

v.

Junta de Relaciones del Trabajo, querellada.

87 DPR 700 (1963)

Número: 75

Resuelto: 11 de marzo de 1963

Decisión y Orden de la Junta de Relaciones del Trabajo desestimando una querella imputándole a la Autoridad Metropolitana de Autobuses una violación del Art.

84(1) (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Confirmada.

Hernán R.

Franco, abogado del peticionario; J. B. Fernández Badillo, Procurador General, José Orlando Grau, Rafael Buscaglia, hijo, y J. F.

Rodríguez Rivera, abogados de la querellada.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Santana Becerra y Dávila.

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel emitió la opinión del Tribunal.

En 15 de abril de 1957 se firmó un convenio colectivo entre la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que en adelante llamaremos la "Autoridad" y la Unión de Trabajadores del Transporte y Ramas Anexas, Inc., que en adelante llamaremos "La Unión". El Artículo XV, inciso D de dicho convenio disponía [P 701] en lo pertinente que si "un obrero se ausenta, bien sea con licencia sin sueldo o por voluntad propia sin previa autorización y que se determina mediante investigación hecha por la Autoridad y la Unión, que está desempeñando labores compensadas en cualquier otro trabajo ajeno a la Autoridad será motivo para separarlo de su empleo."

Un día del mes de septiembre de 1958 el mecánico Francisco Cuadrado, afiliado a la Unión, se ausentó sin permiso de su trabajo y luego de practicarse una investigación por un representante de la Unión y otro de la Autoridad se determinó que en dicho día Cuadrado desempeño labores compensadas para el Hipódromo El Comandante en horas que debía trabajar para la Autoridad. Por carta del 25 de septiembre de 1958, la Autoridad despidió por ese motivo de su empleo a Cuadrado.

Al recibir dicha carta Cuadrado se entrevistó con el señor Félix G. Martí, Jefe de Personal de la Autoridad para preguntarle si su caso podía llevarse ante el Comité de Quejas y Agravios, contestándole éste en la negativa. Sin embargo, Cuadrado no utilizó los servicios de la Unión hasta mucho tiempo después, según veremos más adelante.

Para la fecha de su despido Cuadrado era uno de los líderes de un movimiento disidente dentro de la Unión. En octubre 6 de 1958, Cuadrado llevó su caso ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico a través de otra unión denominada "Unión de Choferes y Mecánicos y Ramas Anexas de San Juan". Esta Unión radicó un cargo contra la Autoridad (denominada entonces "Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc.") imputándole haber violado la Ley en su Art. 8, Sec.

1, Incisos (a) y (c) por haber discriminado con la tenencia de empleo de Francisco Cuadrado "al despedirlo de su trabajo por motivo de sus actividades gremiales en favor de la Unión de Choferes y Mecánicos y Ramas Anexas de San Juan".[NA 1]

Sin embargo este cargo fue [P 702] retirado por Cuadrado, con la aprobación del Presidente de la Junta, el 21

de abril de 1959, o sea, unos seis meses después de haberse radicado.

En 9 de septiembre de 1959, cuando ya había transcurrido cerca de un año de su despido, Cuadrado solicitó de la Unión de Trabajadores del Transporte de Puerto Rico y Ramas Anexas, Inc., y ésta radicó ante la Junta un cargo de práctica ilícita contra la Autoridad imputándole una violación del Art. 84(1) (f) de la Ley por haber violado desde el 21 de julio de 1959 el convenio colectivo al rehusar reunirse con el Comité de Quejas y Agravios para discutir la "suspensión de empleo y sueldo del obrero Francisco Cuadrado".

La Junta expidió la querella y nombró un Oficial Examinador ante quien se celebraron las vistas correspondientes, luego de lo cual dicho Oficial rindió un informe con sus recomendaciones. En el mismo hizo, entre otras, las siguientes conclusiones de derecho:

"........

"4 --La querellada violó el convenio colectivo que se firmó el 15 de abril de 1957 y que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1958, cuando rehusó someter, una vez Francisco Cuadrado lo requirió poco después de ocurrir su separación, al Comité de Quejas y Agravios, el caso de la separación del mismo Cuadrado. Por esa actuación la querellada incurrió y está incurriendo en una práctica ilícita de trabajo dentro del significado del Artículo 8 (1) (f) de la Ley.

"........

"7 --La querellada violó el convenio colectivo, que se firmó el 7 de julio de 1959 y cuya vigencia se extiende desde el 1ro. de enero de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1962, cuando rehusó someter, una vez la Unión querellante así lo requirió el 21 de julio de 1959, al Comité de Relaciones Obreras, el caso de la separación del empleado Francisco Cuadrado. Por esa actuación la [P 703] querellada incurrió y está incurriendo en una práctica ilícita de trabajo dentro del significado del Artículo (8) (l) (f) de la Ley.

"8 --A partir del 21 de julio de 1959 el patrono se negó a negociar...

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