Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1963 - 88 D.P.R. 023

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 023
Fecha de Resolución28 de Junio de 1963

88 D.P.R. 023 (1963) PUEBLO V. COTTO TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante-apelado

vs.

MODESTO COTTO TORRES, acusado-apelante

Núm. 16841

88 D.P.R. 23

5 de abril de 1963

SENTENCIA de Guillermo A. Gil, J. (San Juan) condenando al acusado por los delitos de asesinato en segundo grado e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Confirmada.

  1. JURADO--DERECHO A JUICIO POR JURADO--VIOLACIÓN DEL DERECHO O PRIVILEGIO--NÚMERO DE JURADOS--CONCURRENCIA DE MENOS DEL NÚMERO TOTAL-- El hecho de que el veredicto del jurado declarando culpable de asesinato en segundo grado al acusado no sea por unanimidad y sí por más de nueve (9) votos no constituye una violación del debido proceso de ley garantizado por la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. DERECHO PENAL--JUICIO--VEREDICTO--ENCUESTA--(Polling) DEL JURADO--EN GENERAL-- Examinada la doctrina sentada en Jaca Hernández v. Delgado

    82:402 y los hechos en este caso, el Tribunal concluye que al acusado no se le privó de su derecho a solicitar la encuesta (polling) del jurado que intervino en su caso.

  3. ID.--ID.--ID.--SU CORRECCIÓN--POR EL JURADO--Examinada la evidencia en este caso el Tribunal concluye que el hecho de que el juez sentenciador no preguntara específicamente cuántos jurados concurrían en los respectivos veredictos, limitándose a preguntar el resultado de la votación en términos de por ciento del número total, no anula los veredictos dictados contra el acusado, vistas las instrucciones del magistrado al jurado, máxime cuando la defensa no levantó objeción alguna sobre el particular en el tribunal inferior, levantando la cuestión por primera vez en apelación.

  4. ID.--ID.--NECESIDAD, REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES--ELEMENTOS DE LAS DEFENSAS LEVANTADAS POR ACUSADOS--DEFENSA PROPIA-- Examinadas las instrucciones al jurad sobre la teoría de defensa propia del acusado y visto lo resuelto en Pueblo v. Ramírez 50:234 el Tribunal concluye que dichas instrucciones fueron correctas, máxime cuando el tribunal sentenciador dio amplias instrucciones respecto a la presunción de inocencia que asiste siempre al acusado, respecto del concepto de duda razonable y en cuanto a que, si el jurado tenía duda en cuanto a si el acusado actuó o no en defensa propia, dicha duda tenía que resolverla en favor del acusado.

  5. ID.--EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL, PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--DE LAS PRESUNCIONES EN GENERAL--VOLUNTARIA SUPRESION DE PRUEBAS--POR LA DEFENSA--Si un acusado, durante el trámite de substanciación de su alegada legítima defensa, suprime voluntariamente la declaración de un testigo que tiene a su disposición, esa supresión de evidencia da lugar a la presunción de que la evidencia fue suprimida por el temor de que le fuera adversa. (Pueblo

    v. Ramírez 50:234, seguido.)

  6. ID.--JUICIO--ARGUMENTACIÓN Y CONDUCTA DE LOS ABOGADOS-- INFORMES FINALES AL JURADO--POR EL MINISTERIO PÚBLICO--El hecho de que un fiscal en su informe al jurado exprese que el acusado era un verdugo no viola el derecho del acusado a un juicio imparcial, cuando la defensa no excepciona la resolución del tribunal de instancia cuando declaró sin lugar la cuestión por ella levantada ni tampoco ésta demuestra que el comentario aislado del fiscal causara perjuicio alguno al acusado, máxime cuando la prueba presentada por el ministerio público es tan fuerte, robusta y convincente que resulta increíble que el jurado hubiera rendido un veredicto distinto aun si el fiscal no hubiere hecho el comentario. ( Pueblo v. Ojeda 66:419, seguido.)

  7. ID.--ID.--ID.--ACTUACIONES DEL PROPIO TRIBUNAL--COMENTARIOS ACERCA DE LA ABSTENCIÓN DEL ACUSADO A DECLARAR--SUBSANACIÓN POR LA CORTE-- De entender el tribunal y las partes que el ministerio fiscal ha cometido un error al comentar indirectamente el silencio del acusado--al expresar dicho funcionario que el acusado está aquí para decirlo, si quiere decirlo...--éste queda subsanado si inmediatamente de pedir la defensa que se decretara un mistrial por tal motivo, el magistrado procede inmediatamente a instruir específicamente al jurado sobre el derecho del acusado de abstenerse de declarar, y que bajo ningún concepto consideren en sus deliberaciones el hecho de que el acusado no hubiera declarado o presentado prueba en su defensa, y recrimina duramente al fiscal por el comentario que hizo, repitiendo el magistrado dichos conceptos en sus instrucciones generales, máxime cuando el comentario del fiscal en verdad no se refiere directamente, ni puede inferirse del mismo, que hacía alusión alguna al silencio del acusado.

  8. TESTIGOS--CREDIBILIDAD, IMPUGNACIÓN, CONTRADICCIÓN Y CORROBORACIÓN--MANIFESTACIONES INCONSISTENTES HECHAS POR TESTIGOS--DECLARACIONES PRESTADAS POR TESTIGOS ANTES DEL JUICIO--DECLARACIONES PRESTADAS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DE DELITOS--

    Un acusado no tiene derecho a obtener copias de las declaraciones juradas en el expediente del fiscal de testigos del Gobierno que no han declarado--declaraciones que se relacionan con los hechos o actividades del caso--y que el fiscal puso a la disposición de la defensa. Tal derecho surge luego que la defensa ponga a declarar a dichos testigos. (Pueblo v. Ramos Cruz 84:563, seguido.)

    Santos P. Amadeo y Gerardo Ortiz del Rivero, abogados del apelante.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    y Héctor R. Orlandi Gómez, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    PER CURIAM

    Acusado por los delitos graves de Asesinato en Primer Grado e infracciones a los Arts.

    6 y 8 de la Ley de Armas, y previo juicio por jurado, Modesto Cotto Torres fue declarado culpable del delito de Asesinato en Segundo Grado y de ambas infracciones a la Ley de Armas. El día 11 de marzo de 1960 fue condenado por el tribunal de instancia a sufrir las siguientes penas:

    a)

    Indeterminada de quince a treinta (15 a 30) años de presidio por el delito de asesinato en segundo grado;

    b) indeterminada de dos a cinco (2 a 5) años de presidio por el delito de infracción al Art. 8 de la Ley de Armas; y

    c) indeterminada de uno a cinco (1 a 5) años de presidio por el delito de infracción al Art. 6 de la Ley de Armas.

    En su alegato imputa ocho errores al tribunal sentenciador. Tanto la representación del acusado como el Procurador General han sometido sendos y bien elaborados alegatos en que analizan a cabalidad las distintas cuestiones planteadas.

    Resolvemos que no se han cometido ninguno de los referidos errores como discutiremos a continuación.

    "PRIMER ERROR : COMETIO ERROR EL JUEZ SENTENCIADOR AL RECIBIR LOS VEREDICTOS DICTADOS CONTRA EL ACUSADO APELANTE, YA QUE, NO HABIENDO SIDO RENDIDOS POR UNANIMIDAD, ESTOS SON NULOS POR ESTAR EN CONFLICTO CON LA CLÁUSULA DEL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LAS ENMIENDAS V O XIV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

    [1] Esta cuestión fue resuelta adversamente a la contención del apelante en Fournier v. González,

    80 D.P.R. 262 (1958) y en Fournier v. González, 269 F.2d 26 (1959). Además, idéntica cuestión fue planteada en Cotto Torres v. Delgado,

    Hábeas Corpus 955 resuelto en 17 de marzo de 1961, en que declaramos sin lugar el auto de hábeas corpus, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, en 4 de mayo del mismo año, habiéndose [P26]

    denegado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos el auto de certiorari

    contra esta última resolución, Torres v. Delgado, 368 U.S. 944 (1961).

    "SEGUNDO ERROR: LOS VEREDICTOS DICTADOS SON NULOS E INEFICACES PORQUE AL ACUSADO SE LE PRIVO DEL DERECHO A SOLICITAR EL POLLING DEL JURADO, EN VIOLACIÓN DE LA CLAUSULA DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, DE LA ENMIENDA V O XIV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA QUE ASI LO PROHIBE LA LEY NÚM. 7 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1950."

    [2] Esta cuestión ya ha sido resuelta en forma contraria a las pretensiones del acusado-apelante en Jaca Hernández

    v. Delgado, 82 D.P.R. 402 (1961), y no se nos ha presentado motivo alguno que justifique alterar el razonamiento y la conclusión a que llegamos en dicho caso sobre la referida cuestión.

    "TERCER ERROR: LA CORTE SENTENCIADORA ERRO AL ACEPTAR LOS VEREDICTOS DICTADOS CONTRA EL ACUSADOAPELANTE POR SER ESTOS NULOS, YA QUE NO SE AJUSTABAN A LOS ARTICULOS 282 y 290 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, SEGÚN ESTOS FUERON ENMENDADOS POR LA LEY NÚM. 11 DE 19 DE AGOSTO DE 1948 Y POR LA LEY NÚM. 7 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1950".

    [3] Convenimos con el Procurador General que no se cometió este error. Transcribimos a continuación su argumentación sobre esta cuestión:

    "El Artículo 282 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A., sec. 813, lee como sigue:

    "Al volver el jurado a la sala, el tribunal, o el Secretario del mismo, debe preguntar al que presida, si ése es el veredicto del jurado y cuántos jurados concurren en el mismo. Si el presidente responde que ése es el veredicto del jurado, y dicho veredicto se ajusta a la ley, éste será aceptado por la corte.' [Énfasis del Procurador.]

    "El Artículo 291(2) del mismo Código [(2) En su alegato el acusado-apelante alude al Artículo 290, pero es evidente que debe ser al 291. El 290, referente a la votación individual del [P27] jurado fue enmendado por la Ley Núm. 11 de 19 de agosto de 1948, pág. 213, Art. 5, y derogado por la Ley Núm. 7 de 29 de diciembre de 1950, pág. 387], 34 L.P.R.A. sec. 821, dispone del siguiente modo:

    "Si el veredicto fuere de tal índole que el tribunal pudiera recibirlo, el secretario lo hará inmediatamente constar íntegro en el acta, lo leerá en alta voz y preguntará al presidente si ése es el veredicto del jurado y cuántos jurados concurren en el mismo. Si el presidente responde que ése es el veredicto del jurado, y dicho veredicto se ajusta a la ley, éste será aceptado por la...

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