Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 1963 - 88 D.P.R. 340

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 340
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1963

88 D.P.R.

340 (1963) COCA COLA BOTTLING CO. V. SIERRA BERDECIA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

COCA COLA BOTTLING CO. OF PUERTO RICO, INC., demandante y recurrente

vs.

FERNANDO SIERRA BERDECIA, SECRETARIO DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, ETC., demandados y recurridos;

MARIANO RODRIGUEZ Y OTROS, y NARCISO VÁZQUEZ DIAZ Y OTROS, interventores

Núm. R-62-199

88 D.P.R. 340

10 de mayo de 1963

SENTENCIA DECLARATORIA de J. RIVERA BARRERAS, J. (San Juan), declarando que los trabajadores del demandante en este caso están cubiertos por los Decretos Mandatorios Núms. 34 y 16 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. Revocada.

  1. PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--PRECEPTOS Y REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIOS--DECRETO DE SALARIO MÍNIMO-- La definición de la industria de gaseosas y bebidas refrescantes contenida en el Decreto Mandatorio Núm. 33 de la Junta de Salario Mínimo, necesariamente incluye las actividades de almacenaje, distribución y venta del producto, operaciones necesarias a y relacionadas con la manufactura.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID-- La redefinición de la industria de comercio al por mayor contenida en el Decreto Mandatorio Núm. 34 de la Junta de Salario Mínimo dispone que dicha industria comprende las "sucursales y oficinas de ventas de firmas manufactureras establecidas para la distribución al por mayor de sus productos", mas dicha definición excluye "las actividades de aquellos empleados que se dediquen a ventas industriales al por mayor y almacenaje de productos manufacturados por su patrono en Puerto Rico".

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ALMACENES PARA VENTAS INDUSTRIALES-- Se examinan los hechos estipulados para concluir que los almacenes establecidos y operados en distintos puntos de la Isla por el patrono en este caso--un manufacturero de bebidas gaseosas--tenían como propósito el llevar a cabo una parte esencial de su negocio de manufactura--que es la distribución y entrega a su clientela del producto elaborado por ella por medio de ventas industriales--constituyendo tales almacenes parte integral necesaria y esencial del negocio fabril de dicho patrono, no constituyendo dichos almacenes establecimientos comerciales bajo el patrón usual y corriente en el comercio local.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID-- Los trabajadores de un patrono realizan labores en o desde los almacenes que éste tiene establecidos en distintos lugares del Estado Libre Asociado, y los cuales opera en relación con las ventas industriales del producto que elabora, están cubiertos por los Decretos Mandatorios Núms. 33 y 5 y no por los Decretos Mandatorios Núms. 34 y 16 de la Junta de Salario Mínimo.

    Beverley, Castro & Rodríguez Lebrón, abogados del recurrente.

    Manuel Janer Mendía y Carlos Bastián Ramos, abogados de los recurridos.

    Francisco Aponte Pérez, abogado de los interventores.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    La recurrente, Coca Cola Bottling Co. of Puerto Rico, Inc., radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una solicitud de sentencia declaratoria alegando que existe una controversia entre las partes en este caso, con respecto al decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo aplicable a las operaciones de la recurrente realizadas a través de sus establecimientos localizados en distintos puntos del Estado Libre. Sostiene la recurrente que los decretos aplicables a sus operaciones, tanto en su fábrica y oficina principal situada en el sector de Hato Rey en San Juan, Puerto Rico, como en sus establecimientos en distintos lugares del Estado son los Decretos Mandatorios Núm. 33 aplicable a la industria de alimentos y productos relacionados (29 R.&R.P.R. secs. 245n-551 a 553) en lo que respecta al salario mínimo aplicable y el Núm. 5 de dicha Junta (29 R.&R.P.R., secs. 245n-71 a 75) en cuanto a las demás condiciones de trabajo. Los recurridos y los interventores, por el contrario sostienen que las operaciones de los establecimientos de la recurrente establecidos en distintos lugares del Estado Libre están cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 34 que define y cubre la industria de comercio al por mayor y almacenaje para el comercio local (29 R.&R.P.R., secs.

    245n-561 a 563) en lo que respecta a salario mínimo, y por el Decreto Mandatorio Núm. 16 (29 R.&R.P.R. secs. 245n-271 a 278) que rige el comercio al por mayor, en cuanto a las demás condiciones de empleo.1

    [P342]

    No existe contienda en cuanto a los hechos ya que fueron estipulados por las partes. Un breve resumen de los mismos es el siguiente:

    La recurrente se dedica a la manufactura de bebidas refrescantes y gaseosas y a esos efectos tiene su planta industrial en San Juan, Puerto Rico. Vende y distribuye el producto de su manufactura en dos formas, a saber: 1) a través de una flota de camiones--cada uno de estos camiones es manejado por un conductor vendedor; salen todos los días de dicha fábrica y se dirigen por distintas rutas a la zona metropolitana de San Juan y a otros pueblos del Este de Puerto Rico. Su propósito es vender el producto al comercio detallista y mayorista. Dicho conductor vendedor no tan sólo sirve órdenes previamente colocadas con la recurrente, sino que gestiona otras ventas del producto, cobra el importe de las ventas o hace facturas, con la colaboración de su ayudante [P343] descarga el producto vendido, y carga las botellas de cajas vacías y se las acredita al cliente. Tan pronto se le agotan las existencias en el camión, regresa a la planta, carga de nuevo y repite esta operación día tras día; 2) tanto en el propio predio de su fábrica como en Ponce, Mayagüez, Aguadilla y Arecibo, la recurrente ha establecido unos depósitos o almacenes de parte de la producción de su referida fábrica. Otra flota de camiones, mantiene estos almacenes abastecidos de la producción de la recurrente, y recoge de ellos las botellas vacías y cajas que entrega la clientela. De estos almacenes salen diariamente otros camiones cargados del producto elaborado por la recurrente para ser vendidos en la misma forma que se hace bajo el procedimiento de distribución y venta primeramente descrito.

    " Solamente cuando el cliente se ha quedado corto de gaseosas y el camión asignado a la ruta habrá de tardar en volver a hacer el recorrido por dicha ruta, es que los detallistas y mayoristas [P344] llaman o acuden al almacén o depósito o establecimiento para suplirse directamente de éste.

    Ocasionalmente se vende el producto en el almacén o depósito o establecimiento al público consumidor, pero en tal caso no se vende menos de una caja y se le carga el mismo precio que le cargaría al público consumidor el detallista o mayorista. La compañía tiende a desalentar así las ventas directas al consumidor. .." (Énfasis nuestro.)

    El 98%

    del producto es vendido al cliente directamente y sólo el 2% es vendido por y desde el propio almacén. El personal de cada uno de estos almacenes consiste de un empleado de oficina, los vendedores, conductores de camiones, sus ayudantes, empleados de carga y descarga, conserje y mecánico de refrigeración. La planta central lleva un récord de los productos entregados a cada almacén...

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