Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 1964 - 90 D.P.R. 141

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 141
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1964

90 D.P.R.

141(1964) SIERRA NÚÑEZ V. CONSTRUCTION EQUIPMENT CORPORATION

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANGEL SIERRA NUÑEZ, querellante y recurrente

vs.

CONSTRUCTION EQUIPMENT CORPORATION, querellada y recurrida

Núm. CE-63-13

90 D.P.R. 141

27 de febrero de 1964

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar SENTENCIA dictada en apelación por Angel M. Umpierre,

J. (San Juan) confirmando una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Río Piedras, declarando No Ha Lugar una querella en reclamación de salarios. Revocada la sentencia dictada en apelación, dejada sin efecto la sentencia original del Tribunal de Distrito, y se le ordena a éste dictar sentencia de conformidad con los términos de la opinión.

  1. PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--PRECEPTOS Y REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIOS--DECRETOS DE SALARIO MÍNIMO--INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN--La entrega de concreto premezclado desde la planta de elaboración al lugar de construcción de una obra está comprendida en la definición que de la Industria de la Construcción provee el Decreto Mandatorio Núm. 44.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--LEY DE SALARIO MÍNIMO--La base primordial para fijar salarios mínimos, definir y clasificar industrias conforme a la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, es la naturaleza de la actividad que se lleve a cabo por el empleado que la ejecuta sin importar a qué tipo de ocupación se dedica la empresa o patrono que lo emplea.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--DECRETOS DE SALARIO MÍNIMO--INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN--Una empresa puede no estar dedicada a la Industria de la Construcción y, sin embargo, alguno de sus empleados encontrarse realizando servicios, funciones y actividades propias de la Industria de la Construcción, y en tal caso el empleado está protegido por el decreto específico que concierne a su particular tarea, sin perder la actividad de su patrono la característica de empresa dedicada a tal o cual fin con arreglo al decreto que propiamente la cubre.

  4. ID.--ID.--ID.--PAGA POR PERIODO DE MERIENDA--Bajo las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 44--que concede por lo menos quince minutos libre al empleado para que éste tome una merienda, después de las primeras dos horas de trabajo--en caso de trabajar un empleado durante el período de merienda, la paga será a tiempo sencillo, computada a base del salario mínimo por hora que se dispone para los empleados del Grupo C de dicho decreto.

  5. RELACIONES DEL TRABAJO--REGLAMENTACIÓN DE JORNALES Y HORAS-- SALARIOS MÍNIMOS Y PAGO POR HORAS EXTRAORDINARIAS--EN GENERAL --REGLAMENTACIÓN EN GENERAL--A partir del 6 de septiembre de 1960 el salario mínimo y el pago por trabajar durante el período de merienda de un chófer de camión con ligadora de concreto--aun cuando su patrono no estuviere operando en la industria de la construcción--están fijados por el Decreto Mandatorio Núm. 44 para la industria de la construcción y no por el Decreto Mandatorio Núm. 36 aplicable a la Industria de Piedra, Vidrio y productos relacionados.

    Ismael Cardona, abogado del recurrente.

    Celestino Morales, Jr., y Francisco L. Acevedo Nogueras, abogados de la recurrida.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ MATOS

    El 22 de setiembre de 1961 el obrero Angel Sierra Núñez compareció ante la Sala de Río Piedras del Tribunal de Distrito y formuló querella contra su patrono Construction Equipment Corporation en la que, en lo pertinente, alegó:

    "SEGUNDO: Que la querellada de epígrafe quien explota un negocio lucrativo en Puerto Rico de construcción contrató y utilizó los servicios del querellante desde aproximadamente febrero de 1960 y hasta agosto de 1961 en calidad de chófer de camión con ligadora de concreto, habiéndole pagado durante todo el tiempo un salario de $1.05 la hora.

    "TERCERO: Que la querellada adeuda al querellante la suma de $533.00 por concepto de diferencia en salarios, por...

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