Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1964 - 90 D.P.R. 206

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 206
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1964

90 D.P.R. 206 (1964) PUEBLO V. CASTRO CRUZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

ALFREDO CASTRO CRUZ, acusado y apelante

Núm. CR-63-142

90 D.P.R. 206

6 de abril de 1964

SENTENCIA de Rafael Ydrach Yordán, J. (Bayamón) condenando al acusado por un delito de abuso de confianza. Confirmada.

1.

ABUSO DE CONFIANZA--DEL DELITO EN GENERAL--PRESCRIPCIÓN--El delito de abuso de confianza cometido por un funcionario público--Colector de Rentas Internas--contra el erario de Puerto Rico, así como una acción penal por una infracción al Art. 372 del Código Penal, no prescriben a los tres años de su comisión.

2. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITOS Y DEFENSAS EN GENERAL--DE LOS DELITOS EN GENERAL--PRESCRIPCIÓN--Puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin limitación, la acción penal por los delitos de asesinato, o malversación de caudales del erario y falsificación de documentos públicos y la acción penal por cualquier delito grave, fuera de asesinato o malversación de caudales del erario y falsificación de documentos públicos, deberá entablarse dentro de los tres años de su comisión.

3.

ID.--ID.--ID.--ID--Las disposiciones de los Arts. 77 y 78 de Código Penal respecto a los delitos por malversación de fondos del erario no están limitadas a los delitos definidos en el Título XVI del Código Penal--delitos contra el erario público--y por el contrario, dichas disposiciones sobre prescripción cubren todos los delitos que consistan en la malversación de caudales del erario.

4.

ABUSO DE CONFIANZA--DEL DELITO EN GENERAL--EN GENERAL--Cuando la cantidad sustraída o desfalcada por un funcionario fuere menor de $100.00, si se tratare de fondos públicos, el delito de abuso de confianza cometido sería siempre un delito grave (felony).

5.

DERECHO PENAL--EVIDENCIA--PESO Y SU SUFICIENCIA--PRUEBA DEL Corpus Delicti.

El corpus delicti no tiene que establecerlo el fiscal más allá de duda razonable mediante prueba independiente de las admisiones y confesión del acusado.

6.

PALABRAS Y FRASES-- Corpus Delicti.--El corpus delicti es el cuerpo y substancia del crimen, y con relación a delitos determinados significa la comisión real por alguien del delito especial de que se acusa, pudiéndose establecer mediante prueba prima facie de la cual se pueda inferir lógicamente la comisión del delito, no teniendo que ser dicha prueba completa, directa ni positiva, bastando aquella prueba circunstancial de la cual se pueda razonablemente inferir que un crimen ha sido cometido.

7.

ABUSO DE CONFIANZA--ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO--EN GENERAL--EVIDENCIA PARA ESTABLECERLOS--Se examina la prueba de cargo en este caso de abuso de confianza--excluyendo las admisiones del acusado--para concluir que se estableció prima facie el corpus delicti del delito imputádole al acusado, siendo dicha prueba suficiente para sostener la convicción de éste más allá de duda razonable.

8.

DERECHO PENAL--JUICIO--CUSTODIA, PROCEDER Y DELIBERACIONES DEL JURADO--DOCUMENTOS O PAPELES QUE PUEDE LLEVAR CONSIGO Y CONSIDERAR EL JURADO--El hecho de que un juez sentenciador permita al jurado lleve consigo para sus deliberaciones la declaración escrita del acusado, no es un error que conlleva la revocación de la sentencia apelada cuando--independientemente de que al celebrarse el juicio no se había resuelto el caso de Pueblo v. Ramos Cruz, 84:563--el error apuntado no perjudicó los derechos sustanciales del acusado. (Pueblo v. Couret Martínez 89:57 y Pueblo v. Hernández Rodríguez 89:770, seguidos).

Angel Viera Martínez, abogado del apelante.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ PÉREZ PIMENTEL

En una acusación enmendada el Fiscal imputó al apelante un delito de abuso de confianza (Infracción del Art. 446) del Código Penal, consistente en que el acusado "en o durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 1954 a [P208] noviembre de 1957, ambos inclusive, en Cataño, Puerto Rico, .... siendo un funcionario del gobierno de Puerto Rico, y en ocasión de desempeñar el cargo de Colector de Rentas Internas de Cataño, Puerto Rico, ilegal, voluntaria y maliciosamente y con intención de defraudar, como defraudó, a El Pueblo de Puerto Rico, se apropió de una cantidad aproximadamente de $28,000 entregados y confiados a su custodia como pagos de contribuciones sobre la propiedad hechos por contribuyentes del Municipio de Cataño, Puerto Rico, siendo dichos dineros fondos públicos pertenecientes a y de la propiedad de El Pueblo de Puerto Rico, y los cuales fueron recibidos por el acusado Alfredo Castro Cruz en el curso de sus deberes oficiales como Colector de Rentas Internas de Cataño, Puerto Rico, usando dichos dineros en su propio beneficio para fines ajenos al legítimo desempeño de su cargo y correspondientes a su debida y legítima administración, defraudando de esta manera a El Pueblo de Puerto Rico en la suma ya indicada de $28,000.00."

Un jurado le declaró convicto de dicho delito y el Tribunal le impuso una...

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