Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1964 - 91 D.P.R. 574

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 574
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1964

91 D.P.R. 574 (1964) CORTIJO WALKER V. AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JULIA, PABLO y otros, de apellidos CORTIJO WALKER, demandantes

vs.

AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES DE PUERTO RICO, demandada y tercera demandante y recurrente;

ANASTACIO RODRIGUEZ CUBANO, tercero demandado y recurrido

Núm. R-64-11

91 D.P.R. 574

18 de diciembre de 1964

SENTENCIA SUMARIA de J.

M. Calderón, Jr., J. (San Juan) desestimando una demanda de tercero. Confirmada.

  1. COMPENSACIONES A OBREROS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO--CULPA O NEGLIGENCIA COMO ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD--Es improcedente una demanda de tercero contra un patrono asegurado--cuando el demandado, tercero demandante invoca su alegada negligencia--en una acción de daños y perjuicios por la muerte de uno de sus obreros en el curso del trabajo--muerte que fue compensada por el Fondo del Seguro como un accidente del trabajo--tanto bajo la teoría de la "contribución"--en que un co-causante del daño vendría obligado a responder a otro co-causante--como bajo la teoría del derecho de un demandado en daños a ser "indemnizado" por un tercero demandado en relación con los hechos alegados.

  2. ID.--ID.--ID.-- Los fundamentos para la improcedencia de una demanda de tercero incoada por el demandado en una acción de daños y perjuicios contra un patrono asegurado por la muerte de uno de sus obreros en el curso del trabajo, se explican en la opinión.

  3. ID.--ID.--ID.-- La inmunidad estatutaria concedida a un patron asegurado por la muerte de uno de sus obreros como consecuencia de un accidente del trabajo no puede disolverse a través del medio indirecto de la demanda de tercero contra dicho patrono por su alegada negligencia en dicha muerte.

    José Antonio Arabía, Carlos Díaz Lamoutte, y Carlos Santos Correa, abogados de la recurrente.

    Vicente Pérez Díaz, abogado del recurrido.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BECERRA

    El 13 de mayo de 1960 el obrero Julio Eduardo Cortijo Walker falleció electrocutado en el curso de su trabajo. El Fondo del Seguro del Estado consideró el caso como un accidente del empleo cubierto por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, y el 17 de enero de 1961 emitió una decisión compensando al menor Víctor Lanzó, hermano del obrero fallecido, en la cantidad de $5,184. Dictaminó que dicho menor era la única persona con derecho a recibir los beneficios de la Ley por razón de dependencia. Expuso el Fondo que la muerte le ocurrió al obrero en el curso de las funciones normales y ordinarias de su empleo al electrocutarse [P576] cuando un cable de alambre galvanizado que llevaba en sus manos hizo contacto con corriente eléctrica de alto voltaje.

    En agosto 29, 1961 los demandantes Julia, Pablo, Edwin, Victoria, Isolina, José Amalio, Angel y Víctor Vicente, todos de apellidos Cortijo Walker, interpusieron demanda de daños y perjuicios por esta muerte contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales. Alegaron que el obrero murió sin dejar ascendencia o descendencia, sobreviviéndole los demandantes y que algunos de ellos "dependían para su subsistencia" de lo que el obrero les proporcionaba; que su muerte se debió a la única y exclusiva negligencia de la demandada Autoridad de las Fuentes Fluviales al no observar las debidas precauciones y al no prever como debió haber previsto que el tener alambres de alta tensión sin la protección debida ponía en grave riesgo las vidas de terceras personas; y que como consecuencia del accidente los demandantes han sufrido perjuicios, angustias mentales y morales.1 La Autoridad contestó y admitió la ocurrencia del accidente y negó los demás hechos. Alegó como defensa que el accidente se debió a la negligencia exclusiva del obrero o a la del obrero y terceras personas; y que de no haber habido negligencia éste fue un caso fortuito y un accidente desgraciado.

    Aproximadamente dos años después, en 26 de agosto de 1963, la demandada interpuso demanda de tercero contra el patrono Anastacio Rodríguez Cubano imputándole negligencia y responsabilizándolo por el accidente ocurrido. Alegó que el patrono permitió que se realizaran obras de construcción en las inmediaciones de las líneas conductoras de energía eléctrica de la demandada sin tomar las debidas precauciones para evitar que alguien pudiera entrar en contacto con esas líneas, conociendo o...

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