Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Febrero de 1965 - 91 D.P.R. 772

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 772
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1965

91 D.P.R. 772 (1965) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. UNIÓN LOCAL 847

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria

vs.

UNION LOCAL 847, INDEPENDIENTE DE SANTA ISABEL, demandada

Núm. JRT-64-11

91 D.P.R. 772

19 de febrero de 1965

PETICIÓN para que se ponga en vigor una ORDEN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Se pone en vigor dicha orden.

  1. RELACIONES DEL TRABAJO--DISPUTAS Y ACTIVIDADES CONCERTADAS --NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD--HUELGAS Y PARALIZACIONES--LEGALIDAD DEL DERECHO A LA HUELGA, EN GENERAL--Una unión no tiene derecho a declarar una huelga contra su patrono en violación de una cláusula de no huelga en su convenio colectivo cuando el objetivo de tal huelga es lograr beneficios económicos--en este caso la alegación de la unión de que cierto cambio en el método de recolección de tomates dentro de un sistema de incentivos para mayor rendimiento en la producción, operaba en perjuicio de algunos de sus afiliados.

  2. ID.--PRÁCTICAS ILICITAS DE TRABAJO--HUELGAS Y SU EFECTO EN LOS DERECHOS DE LOS OBREROS--La violación de un convenio colectivo constituye en esta jurisdicción--distinto a lo que ocurre bajo la legislación federal--una práctica ilícita de trabajo.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, José Orlando Grau, Celia Canales de González , y Luis M.

    Rivera Pérez , abogados de la peticionaria.

    Jorge López Santiago, abogado de la demandada.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    [P773]

    El convenio colectivo concertado en 6 de mayo de 1963 por Luce & Company, S. en C. y la Unión Local 847 Independiente de Santa Isabel, y que estaba en vigor durante los meses de enero y febrero de 1964, disponía en cuanto es pertinente para resolver el presente recurso, como sigue:

    "La Unión reconoce que la administración, organización y operación de los trabajos en las fincas... es facultad exclusiva del Patrono sin limitación alguna, en tanto en cuanto no esté en conflicto con lo dispuesto en este Convenio." (Art.

    VI, inciso I)

    "En el trabajo por unidad o incentivo el Patrono no tomará represalias contra ningún trabajador suspendiéndolo del trabajo ni discriminará en su contra porque se negare a realizar trabajo bajo este sistema, ni se responsabilizará a la Unión por la negativa de los obreros a realizar dicho sistema de trabajo." (Art. VI, inciso N)

    "Durante la vigencia de este Convenio Colectivo no se empleará por parte de la Unión a cuyo empleo se contrae el mismo, el recurso de la huelga, ni se llevarán a cabo paralizaciones de trabajo con perjuicio de los intereses del Patrono...

    debiendo someterse toda disputa al Comité Local de Quejas y Agravios..." (Art. IX)

    "El Patrono pagará a los obreros de campo y empacado de tomates durante la vigencia de este convenio colectivo salarios mínimos de acuerdo con la siguiente escala:

    Mayo 2 Mayo 2 Mayo 2

    1 Obreros no clasificados 1963 1964 1965

    3.00 3.02 3.041

    . . . " (Art. XI)

    [P774]

    "Las labores de cultivo y otras labores que no estén bajo incentivo serán realizadas por todos los trabajadores incluyendo recogedores de tomates si son necesarios para ello..." (Art. XIII, inciso G).

    Se observará...

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