Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1966 - 93 D.P.R. 678

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 678
Fecha de Resolución27 de Junio de 1966

93 D.P.R. 678 (1966) VÁZQUEZ V. SUCESIÓN SOTO ALMODÓVAR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN, conocida por HILDA VÁZQUEZ, demandante y recurrente

vs.

SUCN. DE DOMINGO SOTO ALMODÓVAR, demandados y recurridos

Núm. R-65-218

93 D.P.R. 678

27 de junio de 1966

SENTENCIA de Rogelio Fernández Garzot, J. (Mayagüez) declarando sin lugar una demanda de filiación. Confirmada.

HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN--TÉRMINO PARA EJERCITARLA Y LIMITACIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN--EN GENERAL--Una acción de filiación radicada el 27 de noviembre de 1964 por una persona que nació el 23 de octubre de 1923 que se alega reunía la condición de hija adulterina del causante de los demandados, fallecido el 1962, ha caducado a la fecha de su interposición y debe desestimarse. (Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez 93:562, seguido.)

Carlos D. Vázquez, abogado de la recurrente; Carlos García Méndez, abogado de los recurridos.

Sala Segunda integrada por su Presidente el Juez Asociado Señor Belaval y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos, Blanco Lugo y Ramírez Bages.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BELAVAL

La ilustrada Sala de Mayagüez del Tribunal Superior de Puerto Rico, el día 5 de octubre de 1965, dictó la siguiente sentencia: "1--La demandante de epígrafe nació el día 23 de octubre de 1923 y al radicar la presente demanda el día 27 de noviembre de 1964, dicha demandante tenía cuarenta y un años, un mes y cuatro días de nacida; 2--El causante de los demandados falleció el 26 de marzo de 1962 y la demanda de filiación fue radicada el día 27 de noviembre de 1964, dos años, ocho meses y un día después de fallecido el supuesto padre de la demandante; 3--El artículo 126 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA 505) establece que las acciones para el reconocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres o un año después de su muerte, salvo si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad; 4--En el presente caso la demandante al radicar su acción de epígrafe había cumplido su mayoría de edad hacía veinte años, o sea, el plazo de cuatro años después de ser mayor de edad había transcurrido con exceso y la acción la radicó no dentro del año del fallecimiento de su supuesto padre, sino dos años, ocho meses y...

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