Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN200600134
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200600134 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2007 |
SAMUEL BENÍQUEZ MÉNDEZ; ANTONIA BENÍQUEZ SEGUÍ Demandantes-Apelantes v. TEÓFILO VARGAS SEIN, ADA E. MÉNDEZ COSTAS Y FÉLIX BENÍQUEZ QUIÑONES Demandados-Apelados | KLAN200600134 | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. KFI2004-0033 (708) SOBRE: Nulidad de Procedimiento de Adopción, Fraude al Tribunal, Vicio del Consentimiento, Declaración de Filiación |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, el Juez Ortiz Carrión
y la Jueza Fraticelli
Torres
Fraticelli
Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 6 de noviembre de 2007.
Samuel Beníquez Méndez y su madre biológica, Antonia Beníquez Seguí,nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó sumariamente una demanda de nulidad del procedimiento de adopción y declaración de filiación, presentada por ellos en contra de Félix Beníquez
Quiñones y Ada E. Méndez Castro, padres adoptantes de Samuel, y de Teófilo Vargas Sein, su alegado padre biológico, respectivamente.
La disposición sumaria apelada se fundamenta esencialmente en la doctrina de cosa juzgaday en la caducidad de la acción de nulidad presentada por los apelantes contra el decreto de adopción que declaró a Samuel
hijo adoptivo de los apelados Beníquez y Méndez.
Hemos examinado minuciosamente los argumentos de las partes y los documentos que unieron todas al expediente para sostener sus posturas. Sin entrar a considerar los méritos de la acción incoada ante el Tribunal de Primera Instancia, resolvemos revocar la desestimación sumaria apelada y ordenar la continuación de los procedimientos de manera consistente con los pronunciamientos de esta sentencia.
Veamos los antecedentes procesales que justifican el curso de acción que hemos tomado, tras ponderar objetiva y responsablemente todos los intereses involucrados en el pleito.
El 21 de febrero de 1973, en el caso Félix A. Beníquez
Quiñones y Ada Méndez Costas Ex Parte, Civil Núm.
72-4938, de la Sala de lo Civil de Caguas del entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, se decretó la adopción de Samuel Beníquez Méndez por Ada E. Méndez Castro y Félix Beníquez
Quiñones. Para esa fecha, Samuel tenía un año y tres meses de edad. Su padre biológico nunca lo reconoció y su identidad no fue divulgada en el proceso por la madre o por tercera persona. Quien único lo inscribió como hijo en el Registro Demográfico y luego consintió a la adopción fue Antonia, su madre biológica.
El 30 de abril de 2003, Samuel y Antonia solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, que anulara el aludido decreto de adopción por vicio en el consentimiento de la madre y que ordenara la inscripción de Samuel como hijo de Antonia. Mediante una orden emitida el 13 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud con un escueto No Ha Lugar.
Para esa fecha Samuel tenía 31 años de edad y en esta ocasión no se alegó la paternidad biológica del señor Vargas Sein ni se hizo referencia alguna a su persona. Los apelantes no acudieron en alzada de esta determinación.
El 4 de noviembre de 2004, Samuel y Antonia presentaron otra demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, sobre nulidad de procedimiento de adopción por vicio del consentimiento, fraude al tribunal y declaración de filiación. En esta demanda presentaron algunas alegaciones similares a las que contenía la acción que incoaron en 2003 en la Sala Superior de Caguas, pero también alegaron por primera vez que Antonia y el apelado Teófilo Vargas Sein procrearon al apelante en una relación extramatrimonial. Adujeron, además, que Antonia fue coaccionada e intimidada por sus tíos, Ada y Félix, y por otros feligreses de la Congregación Mita, para obligarla a darles en adopción a su hijo Samuel, con el propósito de ocultar la identidad de su verdadero padre biológico, Teófilo
Vargas Sein, conocido por Aarón, líder religioso máximo de esa congregación.
Por su parte, Vargas Sein
presentó la contestación a esta segunda demanda y una reconvención el 5 de noviembre de 2004.1
Como defensa afirmativa planteó que el 13 de agosto de 2003 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, denegó la previa solicitud de nulidad de la resolución de adopción que los apelantes presentaron en el Caso Núm. 72-4938, lo que constituía cosa juzgada o impedimento colateral contra la demanda presentada con igual propósito por Samuel y Antonia el 4 de noviembre de 2004. A base de este fundamento, Vargas Sein
presentó una moción de sentencia sumaria a la cual los apelantes se opusieron oportunamente.
El 23 de diciembre de 2005 el foro apelado se declaró sin jurisdicción para entender en la controversia y concluyó que el asunto planteado era cosa juzgada. Ese foro determinó, además, que los apelantes fueron temerarios al presentar la segunda reclamación y les impuso el pago de honorarios de abogado.
Insatisfechos, Samuel y Antonia acuden ante nos y plantean que el Tribunal de Primera Instancia incidió al desestimar el caso mediante sentencia sumaria y al aplicar la doctrina de cosa juzgada. Arguyen que la orden emitida por la Sala Superior de Caguas
en el Caso Civil Núm. 72-4938 no constituyó una adjudicación en los méritos para efectos de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada. Señalan, además, que el foro a quo erró al negarse a reconocer la demanda sobre nulidad de adopción por vicio en el consentimiento y fraude al tribunal como una nueva causa de acción o pleito independiente que les permita demostrar la relación biológica que une a Samuel Beníquez
Méndez con Teófilo Vargas Sein. Consideremos cada asunto por separado.
Comencemos por examinar si Samuel puede incoar una acción independiente de filiación contra su alegado padre biológico, al amparo del Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,2 la Ley 17 de 20 de agosto de 19523, el Código Civil4 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, con independencia de si fue adoptado válidamente o aún si no lo fue.
Estas fuentes legales son las que fijan, en su justo contenido, las normas que regulan el derecho filiatorio en Puerto Rico.
Los derechos de Samuel como hijo adoptivo también se rigen por la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1973, ya derogada. Esta legislación disponía en lo pertinente al caso que cuando se tratara de la adopción de hijos nacidos fuera del matrimonio que no hubiesen sido reconocidos por el padre o la madre, sólo se requeriría el consentimiento de aquél que lo hubiese reconocido.
Además, desde entonces, nuestro ordenamiento jurídico define la adopción como un acto jurídico solemne, el cual supone la ruptura total del vínculo jurídico-familiar de un menor con su parentela biológica, y la consecuente filiación del menor con aquél o aquellos que han expresado la voluntad de que legalmente sea su hijo. Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 406 (1986). Bajo esta institución se equiparó la relación filiatoria
adoptiva con aquella que se produce naturalmente, con iguales deberes y obligaciones jurídicas y sociales. Zapata et al. v.
Zapata et al., 156 D.P.R. 278, 286 (2002). La Ley 86 establecía un término de caducidad de dos años para impugnar un decreto de adopción. Artículo 613-E del Código de Enjuiciamiento Civil, (derogado), 32 L.P.R.A. sec. 2697.
La caducidad se define como la decadencia de un derecho o la pérdida de él por no haber cumplido, en el plazo determinado, la formalidad o condición exigida.
Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 123 (1991). Esta decadencia o pérdida de la acción para hacer valer ese derecho se produce automáticamente si no se ejerce en el transcurso del plazo fijado para ello. Por su naturaleza, no admite interrupción. Santiago Ojeda v. Cruz Maldonado, 109 D.P.R. 143, 146 (1979).
La parte apelada sostiene la validez de la adopción de Samuel
sobre estas disposiciones de ley, pues perciben su causa de acción como una impugnación de la adopción, no como una acción de filiación independiente incoada contra el alegado padre biológico, Teófilo Vargas Sein, quien aún vive.
El historial legislativo de la Ley 86, no obstante, nos permite poner en perspectiva el derecho que reclama el apelante y la causa de acción correspondiente.
En la consideración final del P. de la C. 795 que generó la Ley Núm. 86 se desarrolló la siguiente discusión entre los miembros del Senado de Puerto Rico que acometieron con entusiasmo y responsabilidad la aprobación de una nueva ley de adopción. La discusión fue provocada por la propuesta derogación del Artículo 140 del Código Civil vigente, necesaria para asegurar la filosofía de la nueva medida:
[...]
Sr. GARCÍA MÉNDEZ: Yo desearía que el distinguido Presidente del Comité Jurídico Civil me explicara en qué estuvo predicada la conveniencia de eliminar el Artículo 140 del Código Civil, que es la salvaguardia, como recordará el compañero cuando estudiamos esta materia, de en aquellos casos en que el menor, la persona adoptada, no el adoptante, el adoptado, estime que debe impugnar la adopción.
El Artículo 140 lee como sigue:
El menor, o el incapacitado que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad, o a fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
Sr. ORTIZ STELLA: Compañero, la filosofía en la cual está predicada la derogación de este Artículo es sencillamente que de acuerdo con las corrientes modernas, se entiende que la adopción debe ser una cosa 'permanente' y no 'transitoria' y provisional. A eso sencillamente se debe.
Sr. GARCÍA MÉNDEZ: Bueno, pero no deja de ser permanente...
Sr. ORTIZ STELLA: Si se puede impugnar, pues no es permanente. Digo...
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