Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Diciembre de 1967 - 95 D.P.R. 564

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 564
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1967

95 D.P.R. 564(1967) PUEBLO V. RIVERA RAQUEL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

HUMBERTO RIVERA RAQUEL, acusado y apelante

Núm. CR-67-4

95 D.P.R. 564

12 de diciembre de 1967

SENTENCIA de Guillermo A. Gil, J. (San Juan) condenando al acusado por un delito de violación técnica. Confirmada.

  1. DERECHO PENAL--CAPACIDAD PARA COMETER DELITOS Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--LOCURA DE ACUSADOS--EN GENERAL-- La locura de un acusado en el momento de cometer el hecho delictivo es lo que le exime de responsabilidad criminal.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--De establecer la defensa mediante prueba médica pericial una duda en cuanto a la sanidad mental de un acusado en el momento de cometer el delito imputádole, ello obliga al fiscal a probar la sanidad mental de dicho acusado en ese momento.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--Un conflicto en la prueba sobre la sanidad mental del acusado en el momento de cometer el delito imputádole debe ser resuelto por el jurado.

  4. ID.--EVIDENCIA--EVIDENCIA DE OPINIÓN PERICIAL--DE LA PRUEBA PERICIAL--PERITOS MÉDICOS--Examinado un acusado por un psiquiatra a los fines de determinar si el acusado se encontraba en condiciones de ser sometido a juicio, este hecho no impide a un fiscal el hacerle preguntas hipotéticas al médico a base de los hechos establecidos, sobre cuestiones que caen dentro de su especialidad como psiquiatra.

Edna Abruña Rodríguez, E. Armstrong de Watlington y Enrique Miranda Merced, abogados del apelante.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ PÉREZ PIMENTEL

El apelante, luego de ser declarado culpable por un jurado del delito de violación técnica, fue sentenciado a cumplir de uno a dos años de presidio.

En este recurso señala la comisión de los siguientes errores:

"Primer Error: Al finalizar la prueba de las partes con la declaración del Dr. Galíndez, la defensa solicitó la absolución perentoria por el fundamento de que al controvertir la defensa, la presunción de cordura, el Pueblo tenía que establecer más allá de toda duda razonable, que el acusado estaba cuerdo al momento de cometer los hechos.

. . . . .

Segundo Error: El examen que le practicó el doctor Galíndez al acusado, fue al solo efecto de determinar si el acusado estaba procesable y en sí no demostró la cordura del acusado en la fecha de los supuestos hechos más allá de toda duda razonable como correspondía al controvertir la defensa la presunción de cordura."

Expondremos brevemente los hechos esenciales que tuvo el jurado ante sí al rendir su veredicto de culpabilidad.

La niña Luisa Méndez Rodríguez, menor de 14 años de edad, residía en la casa del acusado-apelante en Carolina, Puerto Rico. Se dedicaba a cuidar los pequeños hijos del matrimonio y a realizar otras labores tales como la limpieza de casa.

El acusado no trabajaba y permanecía en su hogar [P566] mientras su esposa salía a trabajar. El 28 de mayo de 1965 se encontraba en la casa el acusado, los hijos del matrimonio y la niña Luisa Méndez Rodríguez. El acusado le dijo a sus hijos que se fueran para abajo, lo cual éstos hicieron. Entonces el acusado cerró la puerta con seguro y entró a la habitación donde Luisa iba a planchar. La tiró en la cama, le bajó los "panties" y tuvo relaciones sexuales con ella. Tan pronto terminó el acusado fue al inodoro y luego se...

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