Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Mayo de 1972 - 100 D.P.R. 703
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 100 D.P.R. 703 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 1972 |
100 D.P.R. 703 (1972)
PUEBLO V. REYES ACEVEDO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado
vs.
JACOBO REYES ACEVEDO, acusado y apelante
Núm. CR-71-75
100 D.P.R. 703
15 de mayo de 1972
SENTENCIA de Francisco Collazo Lizardi, J. (Caguas) condenando al acusado por el delito de Asesinato en Segundo Grado y por una infracción a la Ley de Armas. Revocada, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la celebración de nuevo juicio.
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PALABRAS Y FRASES-- Provocación del Acusado de Asesinato por el Occiso.--Para reducir el delito de asesinato a homicidio voluntario, la provocación del acusado de asesinato por el occiso tiene que ser aquella de naturaleza tal que haga perder el dominio de sí mismo a un hombre de temperamento corriente obligándolo a actuar por el impulso producido por notable provocación, sin la debida reflexión y sin formar un determinado propósito. ( Pueblo v. Saltari
53:893, seguido.)
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HOMICIDIO--HOMICIDIO--(Manslaughter)--PROVOCACION--NATURALEZA DE LA MISMA No procede que un juez instruya al jurado sobre el delito de homicidio voluntario en un caso de asesinato en primer grado cuando la defensa no establece que el occiso provocó al acusado, obligando a este último a actuar por impulso sin la debida reflexión y sin formar un determinado propósito.
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FISCALES DE DISTRITO--FACULTADES Y DEBERES EN GENERAL--EN GENERAL--SANIDAD MENTAL DEL ACUSADO--Un fiscal no viene obligado por ley a suministrar a la defensa los nombres de los testigos de cargo que él se propone utilizar para probar la sanidad mental de un acusado.
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DERECHO PENAL--EVIDENCIA--EVIDENCIA DE OPINIÓN-- (Pericial) --DE LA PRUEBA PERICIAL--PERITOS MEDICOS No procede la lectura al jurado de un informe de un panel de siquiatras cuando el mismo no había sido admitido en evidencia, máxime si los peritos firmantes del informe estaban disponibles para la defensa y en efecto testificaron a pedido de ésta.
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ID.--ID.--PESO Y SU SUFICIENCIA--LOCURA DE ACUSADOS--Un fiscal no viene obligado a probar la sanidad mental del acusado en el momento de perpetrar el acto que se le imputa como delito hasta tanto la defensa ofrezca y se reciba evidencia que pueda producir una duda razonable sobre la cordura del acusado.
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EVIDENCIA--EVIDENCIA DE OPINIÓN--CONCLUSIONES Y OPINIONES DE TESTIGOS EN GENERAL--EXAMEN DE TESTIGOS PERITOS--HECHOS EN QUE SE FUNDA O SON BASE DE LA OPINION DEL PERITO--Como regla general, un perito puede expresar una opinión siempre y cuando ésta esté basada en sus conocimientos especializados sobre la materia en controversia y que sea pertinente a la misma, o fundamentada dicha opinión en sus conocimientos y observaciones propias o en testimonios prestados ante el tribunal por otros y en prueba documental, oída o leída por él.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Constituye prueba de referencia inadmisible en un juicio, una opinión de un perito sobre un asunto en controversia que está basada en conocimiento obtenido en informes rendidos por otros fuera del tribunal.
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DERECHO PENAL--EVIDENCIA--EVIDENCIA DE OPINIÓN-- (Pericial) --DE LA PRUEBA PERICIAL--PERITOS MEDICOS--Planteado en un procedimiento criminal la sanidad mental del procesado en el momento de perpetrar el acto criminal por el cual se le acusa, un perito médico no puede basar su opinión en informes y conclusiones de otras personas desconocidas por el jurado y no sostenidas por la prueba, o en informes de otros médicos, o récords de hospital, o en investigaciones de empleados del hospital, o en récords de la oficina del fiscal o en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido admitidos en evidencia.
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ID.--JUICIO--ATRIBUCIONES DE LA CORTE Y DEL JURADO--DEFENSAS INTERPUESTAS POR ACUSADOS--DEFENSA DE LOCURA--Dirimido por un jurado en contra del acusado el conflicto en la prueba pericial ofrecida en cuanto a la sanidad mental del acusado al momento de perpetrar el acto criminal por el cual se le acusa, tal apreciación del jurado no es errónea en ausencia de una demostración de que al hacerla se actuó con prejuicio, pasión o parcialidad.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--INSTRUCCIONES--Este Tribunal revisará una instrucción que constituye un error fundamental que afecta los derechos básicos de un acusado, aun cuando la defensa no objete oportunamente dicha instrucción en el tribunal de instancia ni solicite una instrucción adicional que subsane la instrucción errónea transmitida por el juez sentenciador.
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DERECHO PENAL--APELACIÓN Y-- Certiorari --RESOLUCIÓN Y DISPOSICION DEL CASO--REVOCACION--CAUSAS O MOTIVOS DE REVOCACION--INSUFICIENCIA--OMISIONES O ERRORES EN LAS INSTRUCCIONESProcede la revocación de una sentencia criminal cuando el juez sentenciador, al resumir sus instrucciones al jurado en cuanto a los posibles veredictos que éste podía rendir, excluye la muy importante y simple alternativa de "no culpable".
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ID.--JUICIO--NECESIDAD, REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES--EN GENERAL--INSTRUCCIONES ERRONEAS QUE JUSTIFICAN REVOCACION DE LA SENTENCIA--Una instrucción a un jurado sobre los posibles veredictos que puede rendir--transmitida al final de las instrucciones y por vía de resumen--y en la cual se excluye el fundamental y simple veredicto de "no culpable" tiene el efecto de negarle al jurado la facultad que tiene--y que no puede restringírsele, limitársele o negársele en forma alguna--de apreciar toda la prueba y no creer la prueba de cargo y, en tal virtud, de impedir al jurado que pueda rendir un veredicto de no culpable, constituyendo dicha instrucción errónea una violación de los derechos fundamentales del acusado.
Rafael L. Ydrach Yordán, abogado del apelante.
Gilberto Gierbolini, Procurador General, y Héctor R. Orlandi Gómez, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES
Acusado de los delitos de asesinato en primer grado y de la infracción al Art. 4 de la Ley de Armas, el apelante Reyes Acevedo fue convicto por unanimidad del jurado del delito de asesinato en segundo grado (33 L.P.R.A. sec. 633), y por el juez sentenciador de la infracción a la Ley de Armas (25 L.P.R.A. sec. 414). Fue sentenciado a cumplir de 10 a 20 años de presidio por la comisión del delito grave y un año de cárcel por el delito menos grave.
Debido a que el veredicto de no culpable fue omitido de entre los posibles veredictos que el juez de instancia instruyó al jurado que podía rendir, concluimos, por los fundamentos relacionados más adelante, que debe revocarse la sentencia y ordenarse un nuevo juicio.
Los hechos del caso, sintetizados, son los siguientes:
El apelante y otro individuo apellidado Figueroa Ramos estaban en la madrugada del 5 de junio de 1965 en un bar en Villa Prades cuando una de las jóvenes que trabajaba allí le pidió que la llevara a ella y a una compañera a su hogar, en Santurce. En contra de la voluntad de ellas, las llevaron por Cupey al Hotel "El Lago", en el barrio...
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