Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 1967 - 95 D.P.R. 424

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 424
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1967

95 D.P.R. 424 (1967)RUIZ ADAMES V. INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GREGORIO RUIZ ADAMES, demandante y recurrido

vs.

INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO y MIGUEL A. DIAZ, demandados y recurrente la primera

Núm. R-66-404

95 D.P.R. 424

15 de noviembre de 1967

SENTENCIA de Cándido Ceballos, J. (Arecibo) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada, y se desestima la demanda.

  1. AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD--LEY DEL CAMINO--El conductor de un automóvil puede asumir que los vehículos en dirección opuesta observarán la ley del camino y se mantendrán a su derecha.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--La regla de derecho expuesta en el sumario anterior, no releva al conductor de un vehículo de motor de usar el debido cuidado para evitar una colisión inminente.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--No surge el deber de un conductor de desviarse o tomar otras medidas para evitar un accidente de automóvil--al percibir que por su propio carril avanza otro vehículo hacia él--hasta tanto resulte aparente que el conductor que transita por el carril equivocado no demuestra intenciones de alterar su curso.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--No es una regla de derecho que un conductor que va por el carril apropiado de una carretera, deba anticipar que un vehículo que se aproxima de la dirección opuesta ha de desviarse súbitamente hacia el carril por el cual él conduce. De ocurrir un accidente entre los vehículos, no es negligente el conductor que va por el carril apropiado--y por lo tanto no es responsable de las consecuencias del accidente--si hizo todo lo que una persona razonablemente cuidadosa hubiese hecho para evitarlo.

  5. ID.--ID.--ACCIONES--DEFENSAS EN GENERAL--DOCTRINA DE LA EMERGENCIA SUBITA--La doctrina de la súbita emergencia es aplicable al caso de un conductor que, al confrontarse con la emergencia creada por la súbita desviación hacia su carril de otro vehículo que se aproxima a gran velocidad de la dirección opuesta, no actúa sino que continúa en el curso que lleva.

  6. ID.--ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD--LE DEL CAMINO--En ausencia de prueba tendiente a demostrar que un conductor a tiempo no se detuvo o por otros medios trató de evitar una colisión al observar que otro vehículo se le aproximaba de la dirección opuesta por el mismo carril por el cual viajaba, no procede concluir que fue negligente el conductor que transitaba por el carril apropiado al dejar de así actuar.

    Vicente Santori Coll, abogado de...

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