Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 1968 - 95 D.P.R. 852

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 852
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1968

95 D.P.R. 852(1968) MERCADO E HIJOS V. JUNTA AZUCARERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARIO MERCADO E HIJOS, peticionaria

vs.

JUNTA AZUCARERA DE PUERTO RICO, recurrida;

ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE AZUCAR, ETC., peticionarias

v.

JUNTA AZUCARERA DE PUERTO RICO, recurrida;

CENTRALES CAMBALACHE y PLAZUELA (AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO), recurrentes

v.

JUNTA AZUCARERA DE PUERTO RICO, recurrida

Núm. JA-66-1, JA-66-2, JA-66-3

95 D.P.R. 852

27 de marzo de 1968

RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Junta Azucarera de Puerto Rico. Dejada sin efecto.

  1. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--LEY AZUCARERA--En la interpretación de un estatuto, es obligación de este Tribunal evitar interpretarlo en forma tal que lleve a un resultado irrazonable.

  2. AGRICULTURA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--LEY AZUCARERA--LIQUIDACIÓN A COLONOS DE SUS CAÑAS Y MIELES--Bajo los términos de la legislación que reglamenta el arrimo y arrastre de las cañas de los colonos, en esta jurisdicción ha prevalecido un sistema mediante el cual las centrales han contribuido, pero no han sufragado totalmente, los gastos que tales actividades irrogan a los colonos.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En la fórmula de compensación a colono por el arrastre y arrimo de sus cañas, siempre ha sido parte integrante indispensable de la fórmula de compensación la fijación de una cantidad máxima por dicha operación.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--La Ley Núm. 54 de 19 de junio de 1962--enmendatoria del Art.

    6 de la Ley Azucarera de Puerto Rico--no tuvo el efecto de establecer una compensación sin límite máximo por el arrastre y arrimo de cañas pertenecientes a un colono, sino que para la eliminación del límite de un dólar que hasta entonces figuraba fijado en el estatuto básico, se requería una acción afirmativa aumentando las cantidades básicas a ser pagadas por las centrales por tal concepto.

    Pedro M. Porrata y Charles R. Cuprill, abogados de Mario Mercado e Hijos.

    Fiddler, González & Rodríguez, Miguel Hernández Colón, Francisco M. Susoni, Pablo Cancio y Salvador E.

    Casellas, abogados de la Asociación de Productores de Azúcar.

    McConnell, Valdés & Kelley y Ramón Morán Loubriel, abogados de C. Brewer Puerto Rico, Inc.

    Eduardo Díaz Porto, abogado de la Central San Vicente, Inc., y de la Asociación de Productores de Azúcar

    José Alberty Orona, Miguel A. Gierbolini Febus, Daniel A. Cabán Castro, Margarita García Santiago y Juan Marín Hernández, abogados de las centrales Cambalache y Plazuela.

    Lydia F. Marcos, abogada de la recurrida.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    y Adaljisa Díaz de Collazo, Procuradora General Auxiliar, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    La Asociación de Productores de Azúcar de Puerto Rico, Mario Mercado e Hijos y la Autoridad de Tierras, empresarios de centrales azucareras, impugnan la resolución de la Junta Azucarera de Puerto Rico de 21 de julio de 1965, que, con vista de la eliminación del máximo de un dólar que hasta entonces había prevalecido por ley, les ordenó a pagar a los colonos la compensación por arrastre y arrimo para las zafras de 1963 y 1964 sin limitación alguna por razón de distancia recorrida. Conforme a estimados de la Junta, ello representa el pago adicional por las centrales de $836,- 031.58 para la zafra de 1963 y de aproximadamente $809,565 para la de 1964.

    I

    Al aprobarse en 1951 la Ley Azucarera de Puerto Rico, Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951 (Leyes, pág. 1139), la Asamblea Legislativa estableció específicamente en su Art. 6 las condiciones para el arrastre y arrimo de las cañas de los colonos. Para el caso en que la central no proveía los medios de transportación desde la finca del colono hasta el molino, dispúsose que:

    [P854] "(b) En los casos en que el colono haga la transportación de sus cañas, la central le compensará a razón de quince (15) centavos básicos por tonelada de caña transportada, por concepto de arrimo, más la cantidad de cinco (5) centavos por tonelada por kilómetro, desde la finca al sitio de entrega, siempre y cuando la distancia a recorrer desde la finca al sitio de entrega sea de medio kilómetro o más; Disponiéndose, que el colono tendrá derecho a recibir la compensación básica de quince (15) centavos aunque la distancia a recorrer desde la finca al sitio de entrega sea menor de medio kilómetro. La distancia, a los efectos de esta compensación, se determinará desde la salida normal o natural de la finca del colono en donde se cortó la caña hasta el sitio de entrega designado por la central; si al determinarse el peso y la distancia en el arrastre y arrimo de las cañas resultare una fracción de kilómetro o tonelada, se pagará la compensación en ambos casos por la fracción proporcionalmente."

    Como una limitación a la compensación que la central venía obligada a satisfacer por este concepto el inciso (e) decía que:

    "(e). . . . .

    La central en ningún caso vendrá obligada a pagar más de un dólar por concepto de arrastre y arrimo.

    . . . . ."

    Once años después, mediante la Ley Núm. 54 de 19 de junio de 1962 (Leyes, pág. 127), se enmendó el inciso (e) del Art. 6, 5 L.P.R.A. sec. 375, eliminándose lo relativo al pago máximo de un dólar, y se incorporó la disposición que se transcribe a continuación que trasladó a la Junta Azucarera la facultad para establecer la compensación por arrastre y arrimo:1

    "No obstante lo dispuesto por este artículo, la Junta, previa audiencia de las partes, podrá aumentar la compensación fijada por concepto de arrastre y arrimo a ser pagada por la central al [P855] colono, que será lo que regirá y así mismo [ sic ] dicha Junta podrá fijar la cantidad máxima que en cada caso la central vendrá obligada a pagar por concepto de arrastre y arrimo."

    En 25 de marzo de 1964 la Junta Azucarera tomó el acuerdo de celebrar vistas públicas a los fines de considerar una solicitud de la Asociación de Agricultores de Puerto Rico para que se aumentara la compensación por arrastre y arrimo a los colonos que personalmente efectuaban la transportación de sus cañas desde sus fincas al sitio de entrega a la central de 15 centavos a 24 centavos por tonelada de caña transportada y de 5 centavos a 8 centavos por tonelada de caña por cada kilómetro recorrido.2

    Luego de haber tenido lugar varios incidentes preliminares que no es necesario reseñar, la Asociación de Productores de Azúcar, en 18 de mayo de 1964, presentó una petición para que se fijara una cantidad máxima de un dólar a la compensación a pagarse a los colonos por arrimo y arrastre. Esta petición se consideró conjuntamente con la presentada por la Asociación de Agricultores. Se celebraron varias vistas durante las cuales tanto los colonos como las centrales ofrecieron evidencia testifical y documental.

    En 26 de febrero de 1965 la Junta dictó una extensa resolución declarando sin lugar la petición de la Asociación de Agricultores de Puerto Rico fundándose en que no se había establecido que los colonos, a pesar de que hubieran tenido que asumir costos de transportación más altos, recibieran un pago inadecuado por sus cañas o sufrieran pérdidas o tuvieran un rendimiento insuficiente como productores de caña.3

    [P856]

    En cuanto a la petición de la Asociación de Productores de Azúcar de Puerto Rico para que se fijara una compensación máxima, la Junta adoptó la Regla Núm. 11 determinando una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 1993 - 134 DPR 161
    • Puerto Rico
    • 22 Julio 1993
    ...siempre las interpretaciones irreales. Cerame-Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45 (1970); M. Mercado e hijos v. Junta Azucarera, 95 D.P.R. 852 (1968); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772 (1968); Álvarez & Pascual, Inc. v. Srio. de Hacienda, 84 D.P.R. 482 (1962). En este caso,......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 1982 - 113 D.P.R. 661
    • Puerto Rico
    • 27 Diciembre 1982
    ...debe entenderse--cincuenta (50) dólares. Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 785 (1968); M. Mercado e Hijos v. Junta Azucarera, 95 D.P.R. 852, 859 (1968); Pardavco, Inc. v. Srio. Hacienda, 104 D.P.R. 65 (1975); Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 D.P.R. 986-997 (1953). El ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 1980 - 109 D.P.R. 403
    • Puerto Rico
    • 27 Febrero 1980
    ...a un resultado irrazonable."Colonos de Santa Juana v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 392, 396 (1954); M. Mercado e Hijos v. Junta Azucarera, 95 D.P.R. 852, 859 (1968). Nuestra obligación es, en el caso que nos ocupa, interpretar la Resolución Conjunta Núm. 79 en términos de que su inciso (e) se......
3 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 1993 - 134 DPR 161
    • Puerto Rico
    • 22 Julio 1993
    ...siempre las interpretaciones irreales. Cerame-Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45 (1970); M. Mercado e hijos v. Junta Azucarera, 95 D.P.R. 852 (1968); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772 (1968); Álvarez & Pascual, Inc. v. Srio. de Hacienda, 84 D.P.R. 482 (1962). En este caso,......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 1982 - 113 D.P.R. 661
    • Puerto Rico
    • 27 Diciembre 1982
    ...debe entenderse--cincuenta (50) dólares. Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 785 (1968); M. Mercado e Hijos v. Junta Azucarera, 95 D.P.R. 852, 859 (1968); Pardavco, Inc. v. Srio. Hacienda, 104 D.P.R. 65 (1975); Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 D.P.R. 986-997 (1953). El ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 1980 - 109 D.P.R. 403
    • Puerto Rico
    • 27 Febrero 1980
    ...a un resultado irrazonable."Colonos de Santa Juana v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 392, 396 (1954); M. Mercado e Hijos v. Junta Azucarera, 95 D.P.R. 852, 859 (1968). Nuestra obligación es, en el caso que nos ocupa, interpretar la Resolución Conjunta Núm. 79 en términos de que su inciso (e) se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR