Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 1980 - 109 D.P.R. 403

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 403
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1980

109 D.P.R. 403 (1980) PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO, representado por su

Presidente, RUBÉN BERRIOS MARTINEZ, demandante y apelado

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, GERINELDO BARRETO PÉREZ, ETC.,

JULIO CESAR PÉREZ, ETC., demandados y apelantes;

NEW DEMOCRATIC PARTY OF PUERTO RICO, interventor y apelantes

Núm. O-80-68

109 D.P.R. 403

27 de febrero de 1980

SENTENCIA de Carmen Sonia Zayas, J. (San Juan) declarando inconstitucional el inciso (e) de la Resolución Conjunta Núm. 79 de 12 de julio de 1979 que asigna fondos para celebrar las primarias presidenciales en el año 1980, así como expidiendo un interdicto permanente en contra de los demandados. Por estar igualmente dividido el Tribunal Supremo de Puerto Rico, se revoca la sentencia dictada por el tribunal de instancia.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Justo Gorbea Varona, Subprocurador General Interino, abogados de los apelantes Estado Libre Asociado y Secretario de Hacienda.

Miguel A. Pagán, Eunice Sein Llompart y José A. Carlo, abogados del Administrador General de Elecciones, apelante.

Héctor M. Laffitte y Héctor Reichard, Jr., abogados del New Democratic Party of Puerto Rico, interventor.

Quetglas, Subirá, Gaztambide, abogados de Luis A. Ferré y otros, como funcionarios del Partido Republicano Local, interventores y apelantes.

Luis Rivera Lacourt, abogado del Partido Independentista Puertorriqueño, apelado.

SENTENCIA

Visto el Art. V, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado que dispone que ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el Tribunal y por estar igualmente dividido, se revoca la sentencia dictada por el tribunal [P404] de instancia que declaró inconstitucional el inciso (e) de la Resolución Conjunta Núm. 79 de 12 de julio de 1979.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario. El Juez Presidente Señor Trías Monge y el Juez Asociado Señor Rigau confirmarían la sentencia apelada y se reservan el derecho a expresar sus criterios por escrito; el Juez Asociado Señor Dávila revocaría la sentencia apelada y emitió opinión a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Martín, Díaz Cruz e Irizarry Yunqué; el Juez Asociado Señor Martín emitió una opinión particular; el Juez Asociado Señor Díaz Cruz emitió un opinión particular a la que se une el Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué; el Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión disidente en la que confirmaría la sentencia apelada y a la cual se une el Juez Asociado Señor Torres Rigual. Los jueces se reservan el derecho a expresarse posteriormente. (Fdo.) Ernesto L. Chiesa

Secretario General

Opinión del Juez Asociado Señor Dávila a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Martín, Díaz Cruz e Irizarry Yunqué.

El Partido Independentista Puertorriqueño solicitó del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que se dictara un interdicto dirigido al Administrador General de Elecciones y al Secretario de Hacienda prohibiéndole el uso de propiedades y fondos públicos, así como la intervención del Administrador General de Elecciones, en la promoción, administración, dirección y celebración de las primarias presidenciales a celebrarse de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979. En la demanda radicada alega:

[P405] "4. Que dicha utilización de fondos públicos para tales propósitos es ilegal e inconstitucional por los siguientes fundamentos:

  1. Es ilegal porque la Resolución Conjunta Número 79 de 12 de julio de 1979 dispone lo siguiente:

    "Sección 1.... (e) Gastos relacionados con las Primarias Presidenciales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 102 de 24 de junio de 1977... $518,000.00'[Énfasis en el original.]

    La Ley Número 102 de 24 de junio de 1977 fue derogada por el Artículo 35 de la Ley Número 6 de 24 de septiembre de 1979. Dicha Ley Número 6, ni ley alguna, ha dispuesto la transferencia de fondos para la implementación del estatuto en vigor que es la referida Ley Núm.

    1. En otras palabras, se han estado usando fondos asignados para la instrumentación de un estatuto derogado, en violación de la Sección 9, Artículo 6 de la Constitución de Puerto Rico que prohíbe el uso de fondos públicos sin autoridad de ley.

      b) Es inconstitucional porque ni el Partido Demócrata, ni el Republicano de Estados Unidos, son partidos políticos puertorriqueños, según se definen en la Ley Electoral de Puerto Rico, ni son los que 'dentro de las normas fijadas por nuestra legislación electoral colaboran en la vital tarea de elegir periódicamente el gobierno del país' por lo que el uso de fondos públicos para sufragar gastos en Puerto Rico de esos partidos norteamericanos viola la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.

      c) Porque el auspicio, con cargo al erario público, de actividades políticas de partidos norteamericanos en Puerto Rico constituye un movimiento dirigido al adelanto de la asociación o unión permanente de Puerto Rico con los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual entraña un cambio de status político de Puerto Rico, asunto en que 'la Constitución del Estado Libre Asociado quiso diseñar un esquema que dejase libre a todo ciudadano para propulsar y defender sus propias ideas sobre el destino final de Puerto Rico; no puede invocarse esa Constitución como apoyo para paso alguno que incline o aparente inclinar la balanza hacia determinado tipo de status. Además, 'la Asamblea Legislativa está desprovista de poder, sin embargo, para legislar en zonas reservadas al Pueblo de Puerto Rico, tales como la relativa al voto presidencial, a menos que el pueblo lo autorice expresamente', según la jurisprudencia.

    2. Que las actuaciones ilegales de los demandados violan los [P406] derechos civiles de los demandantes bajo la Constitución de Puerto Rico."

      Al dictar sentencia concediendo el remedio solicitado el tribunal de instancia decretó lo siguiente:

      "

  2. Se declara inconstitucional la Resolución Conjunta Núm. 79 del 12 de julio de 1979 por infringir la sección 9 del artículo VI y la sección 19 del artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    b) Se expide interdicto permanente en contra de los demandados Gerineldo Barreto Pérez, en su carácter de Administrador General de Elecciones de Puerto Rico, y Julio César Pérez, en su carácter de Secretario de Hacienda de Puerto Rico, y se les prohíbe el uso de propiedades y fondos públicos y la intervención de la Comisión Estatal de Elecciones, del Administrador General de Elecciones y de todo otro funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la promoción, administración, dirección y celebración de las referidas primarias presidenciales."

    La sentencia recurrida está basada fundamentalmente en lo resuelto por este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978). Esto es, el tribunal sentenciador acoge los fundamentos aducidos por la parte demandante en los incisos (b) y (c) del apartado 4 de la demanda que arriba transcribimos. No hace pronunciamiento alguno en cuanto al inciso (a).

    Para una ordenada disposición del recurso, procede disponer en primer término el fundamento de impugnación que no consideró el tribunal de instancia.

    Sostener que la Resolución Conjunta Núm. 79 de 12 de julio de 1979, inciso (e), se ha tornado inválida con la aprobación de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, implica una violación a los más elementales principios de la interpretación de estatutos. Aparte de que el propio Código Civil señala que el medio más eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley es considerar la razón y espíritu de ella (Art. 19), nuestra jurisprudencia ha rechazado una interpretación literal de un estatuto que conduce a un resultado que no puede haber sido el que intentó el legislador. Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719, 725 (1961). [P407] También hemos dicho que "la ley debe interpretarse tomando en consideración los fines que persigue y en forma tal que la interpretación se ajuste al fundamento racional o fin esencial de la ley y a la política pública que la inspira." Esso Standard Oil v. A.P.R.R., 95 D.P.R. 772, 785 (1968). Más aún, hemos sostenido que es nuestra obligación "evitar interpretar un estatuto en forma tal que lleve a un resultado irrazonable."Colonos de Santa Juana

    v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 392, 396 (1954); M. Mercado e Hijos

    v. Junta Azucarera, 95 D.P.R. 852, 859 (1968). Nuestra obligación es, en el caso que nos ocupa, interpretar la Resolución Conjunta Núm. 79 en términos de que su inciso (e) se refiere a gastos relacionados con las Primarias Presidenciales de acuerdo con las disposiciones de la ley que regula dichas primarias. En el momento en que se aprueba la resolución, dicha ley era la Núm.

    102 de 24 de junio de 1977; por eso se mencionó expresamente en el texto. Hoy, la ley correspondiente es la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979. La aprobación de esa ley enmendó tácitamente el texto de la referida resolución para que la referencia sea a la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979. Aun el sentido común se pronuncia a favor de ello. Ya hemos dicho que "no hay regla de hermenéutica legal que impida a los jueces utilizar el sentido común al interpretar las leyes". Alvarez & Pascual, Inc. v. Srio.

    Hacienda, 84 D.P.R. 482, 491 (1962). Aquí la regla de hermenéutica y el sentido común coinciden.

    La Asamblea Legislativa al aprobar la nueva ley de primarias--Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979--actuó acorde con los pronunciamientos de este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., supra.

    El fundamento principal de aquel dictamen fue al efecto de que:

    "Es al pueblo de Puerto Rico, por tanto, a quien corresponde entender directamente en la decisión de su destino político final o en la aprobación de medidas que afecten de modo importante sus relaciones...

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