Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Febrero de 1969 - 96 D.P.R. 879

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 879
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1969

96 D.P.R. 879 (1969) THOMPSON V.

JUNTA DE CONTABILIDAD

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HOMER W. THOMPSON, JR., peticionario y recurrido

vs.

JUNTA DE CONTABILIDAD, demandada y recurrente

Núm. CE-66-17

96 D.P.R. 879

12 de febrero de 1969

SENTENCIA de Plinio Pérez Marrero, J. (San Juan) ordenando a la Junta de Contabilidad de Puerto Rico para que proceda a expedir a cierto solicitante, sin la celebración de examen, un certificado de contador público autorizado. Revocada.

  1. LICENCIAS--POR OCUPACIONES Y PRIVILEGIOS--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--La disposición de reciprocidad de nuestra Ley de Contabilidad Pública de 1945, según enmendada, hace discrecional de la Junta de Contabilidad de Puerto Rico el otorgar o no, sin examen, un certificado de contador público autorizado a personas de afuera, haciendo igualmente discrecional de la Junta, según su mejor juicio, el determinar que los requisitos del Estado de procedencia del solicitante a tal certificado tienen equivalencia con requisitos exigidos por Puerto Rico.

  2. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--DISCRECIÓN DE LAS AGENCIAS EN GENERAL--La Junta de Contabilidad de Puerto Rico no tiene discreción para dejar de cumplir la disposición del trato recíproco de la Ley de Contabilidad Pública de 1945, según enmendada, o sea, de esa parte de la Ley que dispone "siempre y cuando que por las leyes de tal estado, posesión, territorio o subdivisión política de Estados Unidos se autorice la expedición de licencia sin examen a los contadores públicos autorizados de Puerto Rico que reúnan las calificaciones exigidas por tal estado, posesión, territorio o subdivisión política de Estados Unidos para la expedición de licencias sin examen."

  3. LICENCIAS--POR OCUPACIONES Y PRIVILEGIOS--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--La Ley de Contabilidad Pública de 1945, según enmendada, exige mayores requisitos de preparación y mayores requisitos de experiencia a un solicitante de un certificado de contador público autorizado que los exigidos por tales conceptos por la Ley de Contabilidad Pública de Tejas de 1945.

  4. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--DISCRECIÓN DE LAS AGENCIAS EN GENERAL--La Junta de Contabilidad de Puerto Rico no infringe la Ley de Contabilidad Pública de 1945, según enmendada, ni incurre en un abuso de discreción al resolver desfavorablemente una solicitud para la expedición de un certificado de contador público autorizado, sin examen, radicada por un contador público que posee igual certificado expedido por la Junta de Contabilidad de Tejas por razón de que los requisitos exigidos por la Ley de Contabilidad Pública de Tejas de 1945 no eran comparables con los que requiere nuestro estatuto, ya que los requisitos exigidos por la Ley de Tejas son menos exigentes en cuanto a preparación y experiencia de un solicitante para tal tipo de certificado.

  5. LICENCIAS--POR OCUPACIONES Y PRIVILEGIOS--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--La Junta de Contabilidad de Puerto Rico no puede conceder un certificado de contador público autorizado, sin necesidad de tomar examen, a un peticionario que posee un certificado de contador público autorizado expedido por la Junta de Contabilidad de Tejas, cuando el Estado de Tejas no concede trato y reconocimiento recíproco en cuanto a la virtualidad y categoría de los títulos de contador público autorizado otorgado por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico.

  6. ID.--ID.--ID--Constituye una gracia legislativa las disposiciones de la Sec. 3 de la Ley de Contabilidad Pública de 1945, según enmendada, mediante las cuales un contador público autorizado en un Estado de la Unión puede recibir, sin tomar examen, y por reciprocidad, un certificado de contador público autorizado de la Junta de Contabilidad de Puerto Rico, lo que obliga a dicha Junta a velar porque ésta se disfrute conforme a las exigencias de dicho estatuto.

    Luis E. García Benítez y María Genoveva R. de Carrera, abogados de la Junta de Contabilidad.

    González, Jr., González & Oliver & Novak , abogados de Homer W. Thompson, Jr.

    Sala Segunda integrada por el Juez Asociado Señor Hernández Matos como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Santana Becerra, Dávila y Torres Rigual.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    [P881]

    En 23 de octubre de 1958 el peticionario-recurrido Sr. Homer W. Thompson, Jr., solicitó de la Junta de Contabilidad de Puerto Rico le admitiera a practicar su profesión de contador público autorizado, sin necesidad de tomar examen, a base de las disposiciones de reciprocidad de la Ley de Contabilidad Pública de 1945--Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945--20 L.P.R.A. secs. 771 y ss. ed. 1961. El peticionario recurrido poseía un certificado de contador público autorizado expedido por la Junta de Contabilidad de Tejas en el año 1952.

    En 14 de noviembre de 1958 la Junta notificó al peticionario que a los fines de poder considerar su solicitud estaba sometiendo un cuestionario a la Junta de Contabilidad de Tejas, y de ser favorable la contestación a dicho cuestionario, la Junta procedería a expedirle el certificado solicitado.

    Después de varias comunicaciones entre las dichas Juntas de Contabilidad de Puerto Rico y de Tejas, en 2 de julio de 1959 la de Tejas informó a nuestra Junta que ella expediría certificado de contador público autorizado, por reciprocidad, a aquellas personas que poseyeran certificados de contador público autorizado expedidos por la Junta de Puerto Rico, siempre y cuando que los poseedores de dichos certificados puertorriqueños hubieran aprobado el examen C.P.A. uniforme preparado por el American Institute of Certified Public Accountants, y también que sus papeles de examen hubieren sido calificados por dicho American Institute of Certified Public Accountants, si los poseedores de certificados puertorriqueños llenaren además los requisitos de la Ley de Contabilidad Pública de Tejas de 1945.

    Después de un estudio de la situación y de celebrada una vista ante la Junta en 9 de junio de 1960, a la que concurrió el peticionario representado por abogado, y fue oído, en 29 [P882] de julio de 1960 la Junta denegó la solicitud del Sr. Thompson con la siguiente expresión:

    "Celebrada la vista en el caso del Señor Thompson y después de un estudio minucioso de la transcripción, así como el memorandum sometido por el peticionario a través de su abogado y apareciendo que la Junta de Contabilidad del Estado de Tejas usando su discreción exige requisitos especiales para aceptar el intercambio de títulos por reciprocidad, esta Junta en el ejercicio de la discreción conferida por ley, por la presente deniega la solicitud de certificado por reciprocidad solicitada por el peticionario."

    El peticionario acudió a la Sala de San Juan del Tribunal Superior y pidió la revocación de la decisión de la Junta y que se le ordenara expedirle certificado de Contador Público Autorizado sin examen--Sec. 11(j) Ley Núm. 293 de 1945. En 3 de abril de 1962 la Sala de San Juan falló de la siguiente manera:

    "Se ordena que este caso regrese al nivel administrativo a la Junta de Contabilidad para que, oyendo nuevamente al peticionario, resuelva específicamente si hay o no razonablemente equivalencia entre los requisitos que exige la ley y la Junta de Contabilidad en el estado de Tejas con los que exige la ley y la Junta de Contabilidad en Puerto Rico."

    En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, la Junta celebró una vista ante ella el 8 de mayo de 1963 con comparecencia del peticionario y sus abogados. Según el récord de esta vista gran parte de la misma la dedicó el peticionario a tratar de impugnar criterios y actuaciones de la propia Junta o de miembros anteriores que habían pertenecido a la...

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