Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1970 - 98 D.P.R. 758

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 758
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1970

98 D.P.R. 758 (1970) E.L.A. V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE EXPROPIACIONES,

HON. PEDRO SANTOS BORGES, JUEZ, demandado;

JOSÉ

RAMON AMADOR SAAVEDRA, interventor

Núm. O-69-192

98 D.P.R. 758

9 de marzo de 1970

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una Resolución dictada por Pedro Santos Borges, J. (San Juan) declarando sin lugar cierta moción del Estado Libre Asociado. Anulado el auto expedido y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos consistentes con la opinión.

  1. DOMINIO EMINENTE--COMPENSACIÓN--PERSONAS CON DERECHO A SER INDEMNIZADAS Y PAGO DE LA COMPENSACIÓN--DISTRIBUCIÓN O PRORRATEO DE LA INDEMNIZACIÓN--Dentro de un procedimiento de expropiación forzosa de un inmueble en que una de las partes demandadas es un municipio, el Estado Libre Asociado no puede plantear, en ausencia de una reclamación por dicho municipio de parte alguna del fondo consignado, una controversia sobre los respectivos derechos de tal municipio como nudo propietario y los de un supuesto usufructuario a menos que--lo que no sucede en el caso de autos--el Estado Libre Asociado viniese obligado a consignar una suma adicional a la ya depositada por concepto del justo valor del inmueble.

  2. CORPORACIONES MUNICIPALES--USO Y REGLAMENTACIÓN DE SITIOS, PROPIEDADES Y OBRAS PÚBLICAS--EDIFICIOS, PARQUES, PLAZAS U OTROS SITIOS O PROPIEDADES PÚBLICAS--CONCESIÓN DEL USO DE SOLARES MUNICIPALES--LEY QUE GOBIERNA O RIGE--Examinados los hechos en este caso de expropiación forzosa de un solar inscrito a nombre del Municipio de Hatillo--solar que ofreció en venta en los años 1954 y 1958--el Tribunal concluye que al mismo no le es de aplicación la Ley Núm. 166 de 13 de mayo de 1941, estatuto que sólo permite la cesión en usufructo de un solar municipal.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--TRASPASO DEL DERECHO AL USO--La facultad un usufructuario de un solar cuya nuda propiedad pertenece a un municipio, a ceder, vender o traspasar los derechos que había adquirido sobre dicho solar con anterioridad al 13 de mayo de 1941, no queda afectada por las disposiciones de la Ley Núm.

    166 de dicha fecha, siempre que dicho usufructuario cumpla con las condiciones impuestas por dicha ley.

    Gilberto Gierbolini, Procurador General, J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, e Ida Cardona Hernández de Orenstein, Procuradora General Auxiliar, abogados del peticionario.

    Clemente Pérez Martínez, abogado del interventor.

    PER CURIAM

    El Estado Libre Asociado incoó una demanda en 23 de octubre de 1967 para expropiar una parcela de terreno sita en el pueblo de Hatillo de 285.05 metros cuadrados y las edificaciones que en la misma enclavaban, designando como personas interesadas, entre otras, al Municipio de Hatillo, a cuyo nombre figuraba inscrito el solar, a los esposos Pedro Amador Hernández y María Saavedra, como usufructuarios del solar, y a los esposos José Ramón Amador Saavedra y Nydia Toledo, dueños de las edificaciones. Consignóse como compensación la suma de $7,057.00 como valor del derecho de usufructo y las edificaciones (caso E-67-799), y $1.00 a favor del Municipio "por cualquier posible interés que pueda tener" (caso E-67-798). En 17 de noviembre siguiente se declaró con lugar una moción de retiro de fondos presentada por los esposos Amador-Toledo y se ordenó entregarles la suma de $7,057.00.1

    [P760]

    Varios meses después, en 7 de junio de 1968, el expropiante acudió mediante una moción que intituló "sobre enmienda al Exhibit A" en la que expuso en esencia que la suma de...

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