Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Noviembre de 1969 - 98 D.P.R. 086

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 086
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1969

98 D.P.R. 086 (1969) AUTORIDAD DE TIERRAS V. REYES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO, demandante y recurrente

vs.

RÁMON REYES, demandado y recurrido

Núm. R-68-302

98 D.P.R. 86

25 de noviembre de 1969

SENTENCIA de J.

Rivera Barreras, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda de desahucio en precario. Revocada, y se dicta otra en su lugar declarando con lugar la demanda y ordenando el desahucio solicitado.

DESAHUCIO--PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN--El dueño de una finca arrendada tiene derecho a radicar una acción de desahucio en precario en contra de un tercero que construyó una edificación en dicha propiedad.

José Alberty Orona, Daniel A. Cabán Castro y Margarita García Santiago, abogados de la recurrente.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES

En vista de que concluimos que el dueño de una finca arrendada puede radicar una acción de desahucio en precario en contra del tercero que construyó una edificación en dicha propiedad, revocamos la sentencia en este caso.

La Autoridad de Tierras de Puerto Rico, como dueña de una finca en el barrio Canóvanas del término municipal de Loíza, Puerto Rico, con un área de 1943.9292 cuerdas, [P87]

radicó una demanda en que alega que el recurrido está ocupando precariamente una parte de la misma en la cual ha construido una casa de madera de 10 pies por 10 pies la cual se niega a retirar de la propiedad, y solicita se decrete el desahucio del recurrido. Contestó el recurrido negando los hechos. Luego de celebrada la vista del caso, dictaminó el tribunal de instancia que:

"3.

... en la finca anteriormente descrita está arrendada al Sr. Héctor García una parcela de cincuenta cuerdas (50) y en dicha parcela es que está enclavada la casa del demandado.

4. Que el demandado no paga canon de arrendamiento alguno.

En armonía con los anteriores hechos el Tribunal llega a las siguientes:

CONCLUSIONES DE DERECHO

Por el artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 2821, se dispone:

2821.

Personas con derecho a promover acción de desahucio.

"Tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, los usufructuarios y cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla, y sus causahabientes.'

...

Nuestro Tribunal Supremo tiene resuelto que la acción de desahucio es una de posesoria y en ella no [ sic ] puede discutirse el derecho a la posesión. Escudero v. Mulero, 63 D.P.R. 574"; que "Habiéndose establecido por la...

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