Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 1969 - 98 D.P.R. 152

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 152
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1969

98 D.P.R. 152 (1969) PUEBLO V. RODRÍGUEZ MATOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

CRUZ RODRIGUEZ MATOS y JOSÉ ANTONIO RIVERA TAÑON, acusados y apelantes

Núm. CR-68-209

98 D.P.R. 152

23 de diciembre de 1969

SENTENCIA de Augusto Palmer, J. (Bayamón) condenando a ambos acusados por el delito de Asesinato en Primer Grado. Confirmada en el caso de José Antonio Rivera Tañón y revocada en el caso de Cruz Rodríguez Matos, y se devuelve el caso para la celebración de un nuevo juicio.

  1. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--CONFESIONES--CONFESIONES HECHAS LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE--CONFESIÓN MIENTRAS SE ESTÁ DETENIDO O PRESO--Es admisible en evidencia una declaración prestada por un acusado mientras se encontraba bajo custodia policíaca--declaración conteniendo manifestaciones exculpatorias que constituían prueba circunstancial admisible de hechos reveladores de la conducta incriminatoria (consciousness of guilt) de dicho acusado--cuando: (a) aparece que se le hicieron las advertencias relativas a su derecho a no declarar y a que, en caso de hacerlo, sus manifestaciones podrían utilizarse en su contra; y, (b) habiéndose celebrado el juicio en octubre de 1963, no eran necesarias las advertencias requeridas por Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría 92:765 y Escobedo

    v. Illinois, 378 U.S. 478, máxime cuando tampoco se impugna el carácter voluntario de la declaración, y hay ausencia total de intimaciones de coacción física y psicológica.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El simple hecho, por sí solo, de q un acusado se encontraba bajo custodia al momento de prestar una declaración, no hace inadmisible en evidencia dicho documento.

  3. ID.--ID.--PESO--(Weight) Y SU SUFICIENCIA--PARA DEMOSTRAR O PROBAR DETERMINADOS HECHOS--CULPABILIDAD DE UN COACUSADO--Una declaración extrajudicial de un coacusado incriminando a otro no es prueba legalmente competente ni admisible para determinar la culpabilidad del otro coacusado.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Procede la revocación de una sentencia condenatoria dictada por un juez en un proceso ante tribunal de derecho cuando dicho magistrado, al considerar la culpabilidad o inocencia de un coacusado "A", considera la declaración extrajudicial del otro coacusado "B" incriminando al primero, máxime cuando se trata de un caso en que la evidencia es prácticamente de naturaleza circunstancial e indirecta.

  5. ID.--APELACIÓN Y-- Certiorari --REVISIÓN--CUESTIONES RELATIVAS A LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES SOBRE ÉSTAS POR LA CORTE--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--EN GENERAL--Examinada la evidencia en este caso, el Tribunal concluye que la prueba de cargo constituye evidencia circunstancial suficiente para sostener una convicción de asesinato en primer grado contra el coacusado José Antonio Rivera Tañón.

    Raúl Torres González, abogado del apelante Cruz Rodríguez Matos.

    Santos P. Amadeo, abogado de José Antonio Rivera Tañón.

    J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, y Lydia Nieves Franqui, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ BLANCO LUGO

    Los apelantes Cruz Rodríguez Matos, conocido por Pin, y José Antonio Rivera Tañón, conocido por Piquete, fueron convictos de asesinato en primer grado por haber causado la muerte al anciano Luis Francisco Morales, mientras perpetraban y llevaban a cabo un escalamiento en primer grado. Rivera fue convicto por unanimidad del jurado; Rodríguez renunció al jurado durante el curso del proceso y el magistrado que presidía le declaró culpable.

    Para solicitar la revocación Rodríguez Matos señala la comisión de tres errores (i) que se admitió indebidamente una declaración del apelante prestada sin asistencia de abogado en una etapa crítica del proceso acusatorio; (ii) que el tribunal tomó en consideración una confesión extrajudicial del coacusado Rivera Tañón al determinar sobre su culpabilidad; y (iii) que la prueba es insuficiente para sostener la convicción.1

    [1--2]

    (i) La prueba de cargo tendió a demostrar que los apelantes, después de cometer en o alrededor del 25 al 26 de [P154] agosto de 1962 el delito imputado, se trasladaron a Estados Unidos. En 7 de marzo de 1963, luego de un trámite de extradición y de haber sido formalmente acusados por la muerte de Morales, el apelante Rodríguez prestó una declaración ante el fiscal Cabrera, ya advertido de que se le imputaba el asesinato, en la cual se limitó a afirmar que había salido de Puerto Rico desde el 20 de agosto utilizando un boleto de avión expedido a nombre de otra persona.2 Se arguye que esta declaración no es admisible fundándose en que fue hecha mientras se encontraba bajo custodia policíaca y sin que le fueran hechas las advertencias de ley, especialmente la relativa a asistencia de abogado. Aun cuando de su faz se trata de manifestaciones exculpatorias, cf. Pueblo v. Couret Martínez, 89 D.P.R.

    57 (1963), (a) aparece que se le hicieron las advertencias relativas a su derecho a no declarar y a que, en caso de hacerlo, sus manifestaciones podrían utilizarse en su contra; y, (b) habiéndose celebrado el juicio en octubre de 1963, conforme resolvimos en Pueblo v. Guadalupe Rosa, 94 D.P.R.

    190 (1967), no eran necesarias las advertencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR